CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00050-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió al amparo de tutela instaurado por Guillermo Serna Meléndez frente al Ministerio de Relaciones Exteriores e Instituto de Seguros Sociales, trámite al que se citó al Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante, quien demandó la protección de los derechos a la igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social pidió ordenar a la Cartera accionada que “realice los aportes complementarios correspondiente por los períodos trabajados por” su patrocinado “en esa entidad y que los mismos correspondan a la realidad de los ingresos percibidos por este en su labor” y al organismo descentralizado acusado “reliquidar la pensión de jubilación (…) teniendo en cuenta los aportes complementarios que debe realizar el Ministerio de Relaciones Exteriores” (folio 69).
En apoyo de lo pretendido adujo que el Asesor VI Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca, mediante resolución 23195 de 14 de junio de 2006, le reconoció y liquidó a su mandante, Guillermo Serna Meléndez, la pensión de jubilación “con un ingreso base de liquidación de $2.176.551.oo calculado en los diez años anteriores a la última fecha de cotización entre el 5 de octubre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2004”.
El interesado inconforme con esa determinación, pues “dentro de sus ingresos no se contaba con la totalidad de los aportes que deberían de acuerdo a su ingreso cuando laboraba para el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros factores prestacionales”, interpuso contra ella los recursos de reposición, que resolvió de manera adversa el mismo funcionario en “resolución” 43032 de 23 de octubre siguiente, y apelación desatado en la 2339 de 9 de septiembre de 2008 expedida por la Gerente General de ese organismo, donde “modificó la liquidación que basó ahora en un ingreso base de liquidación de $3.517.437.oo establecido con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral” (folio 62).
Aseveró que el “Instituto” al liquidar la “pensión de jubilación” omitió tener en cuenta los salarios que su representado realmente devengó entre el 1º de diciembre de 2000 y 13 de marzo de 2003 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa sino que se apoyó en el ingreso base de cotización, por lo que contrarió la sentencia C-173 de 2 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional, donde se indicó que “el ingreso base de liquidación para establecer el valor de la pensión de jubilación o de vejez, de los servidores públicos que han laborado en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia y percibido en los períodos de su permanencia en el exterior al servicio de las mismas, su remuneración en dólares, euros u otra moneda extranjera, es sobre sumas de dinero reales y sobre las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores cotizó y no las señaladas para cargos equivalentes de la planta interna que el funcionario no desempeñó”, convertidas dichas sumas a pesos y a la tasa representativa del mercado publicada por el Banco de la República vigente para la época (folio 63).
Informó que, con apoyo en ese fallo, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación y en resolución 23902 de 10 de agosto de 2010 le fue negada, con el argumento que el Seguro Social realizó la “liquidación” de acuerdo con los aportes reportados y no es su culpa que esos “reportes” no correspondan a los verdaderos ingresos. Complementó que tanto el Ministerio como el Seguro Social habían obrado de manera ilegal, porque, el primero, no reportó los emolumentos realmente devengados por Serna Meléndez y, el segundo, omitió conminarlo “a realizar el aporte correspondiente” (folio 64). 2.
El “Ministerio de Salud y Protección Social”, citado, pidió su desvinculación por falta de legitimación, pues la reclamación se dirigió frente al de Relaciones Exteriores y el ISS; sostuvo que este último si bien hace parte de su estructura lo es a manera de entidad descentralizada por servicios, pues es un ente vinculado a ese organismo conforme lo prevé el artículo 4º del Decreto 4107 de 2011, amén de que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por tanto, ejerce una actividad especializada que no puede ser trasgredida por la institución rectora al que pertenece (folio 81).
La Cartera acusada también alegó “falta de legitimación por pasiva” tras afirmar que carece de vocación jurídica para que le sea exigido el derecho a la reliquidación de la pensión que le fue negada por el Instituto; añadió que el actor incumplió con el requisito de inmediatez, amén de que tampoco se dan las exigencias para la procedencia de aquélla, pues no demostró que inició las acciones ordinarias o la imposibilidad de hacerlo por razones ajenas a su voluntad, que se trate de persona de la tercera edad o que con la actuación surtida se le hubieren afectado sus prerrigativas a la substancia, mínimo vital y salud en conexidad con la vida (folios 87, 94 y 95).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para negar la protección invocada, sostuvo que el actor para solicitar la reliquidación de una garantía pensional cuenta con los mecanismos ordinarios ante las autoridades administrativas o, si se agotó la vía gubernativa, frente a los Jueces de la república, salvo que con la tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable o resarcir la afectación causada a un derecho fundamental, condiciones que no se ven en el presente asunto; añadió que no se adosó prueba que acredite la violación de la garantía de la igualdad (folios 107 y 108).
LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó el anterior proveído transcribiendo las sentencias T-770 de 2009 y T-1016 de 2000 de la Corte Constitucional con las que pretende acreditar el quebrantamiento de los “derechos” a la igualdad y al mínimo vital, pues en casos similares ya las accionadas han sido obligadas a reconocer el derecho pensional con el verdadero ingreso y a realizar la indexación correspondiente; agregó que “una decisión donde se afecte el único ingreso de una persona mayor prueba claramente la afectación irreparable que el no reconocimiento de la suma justa que debe obtener le ocasiona a la salud mental y física, además que no le permite atender sus gastos mínimos por cuanto el ingreso que recibe no corresponde al que debería recibir afectando su mínimo vital” (folios 114 a 138).
CONSIDERACIONES 1. Estudiada la queja constitucional infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es la nulidad de las siguientes resoluciones: a) la 2339 de 9 de septiembre de 2008 pronunciada por la Gerente de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, mediante la cual modifica la 23195 de 14 de junio de 2006 del Asesor VI Vicepresidencia de Pensiones, donde se reconoció y liquidó a aquél la “pensión de jubilación con un ingreso base de liquidación de $2.176.551.oo” e indica que “el ingreso base de liquidación es de $3.517.437.oo establecido con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral”; y, b) la 23902 de 10 de agosto de 2010 expedida por la funcionaria primeramente citada, en donde se negó la “reliquidación” de la pensión de jubilación del actor; también se duele de la negligencia del Ministerio de Relaciones Exteriores por haber “liquidado” los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengó cuando se desempeñó como funcionario público en la planta exterior. 2.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación que el accionante endereza respecto de las memoradas resoluciones es del todo tardía, habida cuenta que los pronunciamientos atrás citados datan del 9 de septiembre de 2008 y 10 de agosto de 2010, y el escrito de tutela fue presentado el 12 de enero de 2012, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del propio texto constitucional, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos urgentes, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a la presente vía es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Es más, observa la Corte que el amparo invocado también deviene inviable, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicción respectiva, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En situaciones similares a la que ahora ocupa la atención de la Corte, esta Corporación ha señalado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la petición de amparo formulada, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo debido a que el actor continúa percibiendo la mesada pensional que le fue reconocida y modificada a favor suyo en la resolución 2339 de 9 de septiembre de 2008, donde se incrementó el ingreso base de liquidación a $3.517.437.oo. 4.
Ahora, tampoco puede abrirse paso la protección constitucional impetrada en relación con la reclamación que se hace frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, porque siendo la presente acción un mecanismo eminentemente residual lo pretendido en el escrito de tutela consistente en que “está obligado a realizar los aportes complementarios correspondientes a los períodos trabajados por el señor Guillermo Serna Meléndez en esta entidad y que los mismos correspondan a la realidad de los ingresos percibidos por este por su labor” (folio 69) debe invocarse primero que todo a la autoridad acusada con el propósito de forzar un pronunciamiento de la administración; de ahí, que formular tal pedimento directamente ante esta jurisdicción está desnaturalizando el principio de “residualidad” que gobierna este asunto breve y sumario, amén de que no se incorporó al expediente prueba que acredite haberse surtido en esa Cartera dicho trámite “administrativo” por parte del interesado o del Instituto de Seguro Social. 5.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la decisión cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 RMDR Exp. 2012-00050-01