CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). REF.: 11001-22-15-000-2012-00035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Trujillo Zambrano contra la Alta Consejería para la Reintegración Social Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado “GAHD” y el Comité Operativo para Dejación de las Armas “CODA”.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la actora solicita ordenar a las dos últimas accionadas resolver las peticiones elevadas ante éstas el 16 de agosto y 1° de septiembre de 2011. 2. Expone la gestora del amparo como sustento de su queja, que por ostentar la calidad de apoderada de dos reinsertados y tener interés en el pago o desembolso de las bonificaciones a que éstos tienen derecho por la entrega de material de guerra, el 21 de julio del año inmediatamente anterior, presentó un derecho de petición ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado –“GAHD”, solicitando, en síntesis, se le informara si con ocasión del poder expreso que tenía para recibir los beneficios o incentivos y el contrato de prestación de servicios firmados por los desmovilizados, existía la posibilidad de que los dineros correspondientes a honorarios o la totalidad de lo que se les fuera a reconocer a sus poderdantes, fueran girados a su cuenta bancaria y el restante a ellos, o si requería una autorización especial para el efecto, y en el evento de que no fuera posible acceder a tal pedimento, se le indicara los motivos de la negativa y el trámite o procedimiento que debía adelantar para garantizar el pago de los mentados honorarios, sugiriendo para ello el bloqueo de la cuenta bancaria de sus representados, entre otras medidas.
Señala que el 16 de agosto siguiente, el coordinador del Programa de Atención Humanitaria al desmovilizado, le contestó el citado requerimiento manifestando, en suma, que como la ayuda o los incentivos económicos fueron establecidos de manera exclusiva al desmovilizado que brinda la información o colabora con la fuerza pública, “en ningún momento podrá consignarse dicho dinero en la cuenta bancaria del apoderado del desmovilizado, así exista poder especial por el beneficiario”, y respecto a las medidas tendientes a garantizar el pago de sus honorarios, precisó que “el Ministerio de Defensa Nacional no era el competente para bloquear, descontar o hacer compensación alguna de dineros, contratos o transacciones que el desmovilizado haya podido hacer con terceros” (fl. 9), en tanto se tratan de atribuciones asignadas a otras autoridades.
Afirma que “en vista de la tergiversación de la información solicitada, decidió radicar dos derechos de petición ante la Oficina del Comisionado para la Paz y ante el Comité Operativo para la dejación de las armas –CODA–, ambos radicados el 16 de agosto con las mismas consideraciones” del anterior, frente a los cuales aún cuando la primera de las mencionadas entidades trasladó su solicitud al GAHD el 1° de septiembre de 2011, a la fecha ésta ni el CODA le han suministrado respuesta alguna. 2.
El Director de la Alta Consejería para la Reintegración Social Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, ya que al trasladar por competencia al GAHD la petición aludida por la accionante, conforme lo dispone el artículo 33 del C.C.A, no es viable pregonar que haya violado derecho fundamental alguno. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, se opuso a las pretensiones de la accionante por cuanto la entidad ha atendido los diferentes requerimos que ésta ha elevado en forma verbal y escrita, prueba de ello es el oficio 7147 de 16 de agosto de 2011, donde se le dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, le ordenó al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, dar respuesta al escrito petitorio elevado el 16 de agosto de 2011 por la actora, en tanto dentro de esta tramitación no existe elemento probatorio alguno que demuestre que ya se hubiere dado respuesta a dichos requerimientos y esa circunstancia permite inferir que se trasgredió el precepto fundamental contenido en el artículo 23 de de la Carta Política.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, impugnó la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contestó el primer requerimiento elevado por la promotora de la queja, mediante oficio 7147 de 16 de agosto de 2011, y al ver que el escrito que le fue trasladado por competencia días después “ trataba de la misma petición” que ésta había formulado de manera verbal y escrita con anterioridad, “no procedió a dar repuesta nuevamente a lo que ya había resuelto de fondo”, por considerar “que carecía de objeto un nuevo pronunciamiento al respecto”, en tanto ya había atendido “ de manera oportuna y de fondo dichas peticiones” (fl. 88 cdno. 1).
Agregó que el “CODA” no es competente para conocer los asuntos de esta tutela, ya que tan sólo es un cuerpo colegiado encargado de expedir la certificación de aprobación o negación de aquellas personas que se presenten voluntariamente ante las diferentes autoridades con el fin de iniciar el respectivo proceso de desmovilización y reincorporación. CONSIDERACIONES 1.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular, la obligación positiva de resolverla oportunamente y de manera congruente, es decir, que el contenido de la respuesta guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, y dar a conocer la contestación del interesado a través de un medio idóneo. 2.
Examinada la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se advierte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, habida cuenta que los argumentos expuestos por el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado no sirven para derruir dicha determinación, pues, si bien con ocasión del oficio 7147 de 16 de agosto de 2011, se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición que la actora elevó ante ese organismo el 21 de julio del mismo año, en tanto se le contestó de fondo cada uno de los planteamientos e inquietudes formulados, indicándole las razones de orden legal y constitucional que le impedían acceder a lo solicitado, esto es, trasferir o consignar total o parcialmente los beneficios económicos (bonificaciones) que reciben los desmovilizados en la cuenta bancaria personal de los apoderados o representantes de los reinsertados, lo cierto es que ante el nuevo requerimiento presentado por ésta ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, y que le fuera remitido por competencia al GAHD el 1° de septiembre siguiente, aún cuando esta nueva solicitud tuviera el mismo propósito o versara sobre similar temática, esa circunstancia no la relevaba del deber de dar contestación al derecho de petición, debiendo por tanto proceder en ese sentido sin que ello significara cambio del sentido de la respuesta que le había suministrado a la interesada con anterioridad, e incluso bien pudo haber atendido la solicitud remitiéndose a los argumentos expuestos en la comunicación entregada con antelación. 3.
Ahora bien, si el Comité Operativo para la Dejación de las Armas no tenía competencia para resolver los planteamientos e inquietudes esgrimidos en la petición presentada el 16 de agosto de 2011, ha debido remitir o trasladar la solicitud conforme lo ordena el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y notificar a la accionante el trámite impartido a su requerimiento. 4.
Entonces, como en el asunto que convoca la atención de la Sala, no se dio contestación a las solicitudes elevadas por la petente el 16 de agosto de 2011, con independencia de la respuesta dispensada, es evidente que se transgredió la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, imponiéndose por tanto confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2012-00035-01