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T 1100122030002012-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00033-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco BCSC S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario que promovió contra los señores José Eliserio Orjuela Marentes y Dora Inés González Ríos. 2. De los documentos allegados a esta tramitación y los hechos narrados en la petición de amparo, se extraen los siguientes: (a).

Que los demandados propusieron las excepciones denominadas “reliquidación del crédito; la reliquidación efectuada a la obligación por la actora y adquirida por los deudores es falsa materialmente; pérdida total o parcial de intereses conforme al artículo 111 de la ley 510 de 1999; artículo 19 de la ley 546 de 1999; y errónea aplicación de interés remuneratorio a la obligación a cargo de los demandados”.

(b). Que para demostrar lo anterior, los ejecutados solicitaron una inspección judicial con perito, la cual fue negada por el a quo en proveído de 25 de julio de 2008, decretando en su lugar un peritaje cuyos costos fueron sufragados por el extremo pasivo. (c). Que en el dictamen pericial rendido por el experto designado, éste determinó que el crédito fue cancelado en su totalidad desde el 29 de enero de 2003 pagando los deudores $6.318.422 en exceso, siendo objetado por error grave por la parte demandante.

(d). Que para desatar la citada objeción, el juez de conocimiento decretó un segundo peritaje; empero después se declaró desistida la prueba porque la objetante no canceló los gastos para evacuarla. (e). Que el 30 de abril de 2010 el Juzgado municipal accionado dictó sentencia declarando terminado el proceso por pago total de la obligación, con fundamento en el dictamen rendido por el perito; decisión que en virtud del recurso de apelación fue confirmada el 1° de septiembre de 2011 por el Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

(f). Considera la sociedad actora que las citadas “providencias están inmersas en vía de hecho por defecto fáctico derivado de la errónea y parcial valoración obrante en el plenario” (fl. 21), en tanto los falladores no analizaron el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia en consonancia con la reliquidación del crédito aportada con la demanda. 3.

El titular del estrado municipal acusado además de remitir el proceso fuente del reclamo al juez constitucional de primer grado, contestó la acción reseñando la actuación surtida en el mismo y precisando que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, por una parte, si bien el dictamen financiero rendido en el curso de la primera instancia, fue objetado por la demandante aquí accionante, lo cierto es que “no solicitó pruebas o la practica de nuevo experticio en sustento de su objeción”; y de otro lado, confirmó la decisión del a quo al advertir del cuidadoso examen al peritaje obrante en el proceso, “yerros en la liquidación efectuada por el Banco demandante” (fl. 44, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las providencias cuestionadas tienen soporte en una interpretación razonable y ante esa circunstancia el juez de tutela no puede inmiscuirse para hacer prevalecer un discernimiento jurídico diferente, así no esté de acuerdo con la hermenéutica dada por los funcionarios accionados.

Agregó que la entidad peticionaria desperdició los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues aunque objetó la experticia que sirvió a los juzgadores para proferir sus decisiones, dio lugar a que se declarara desistida la objeción al no cancelar los gastos periciales ordenados en auto de 14 de julio de 2009. LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al confirmar la sentencia que terminó el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la entidad peticionaria contra los señores Eliserio Orjuela Marentes y Dora Inés González Ríos, tras declarar probado uno de los medios exceptivos formulados por éstos, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque la sociedad actora pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 1° de septiembre de 2011, lo cierto es que no se ve, a simple vista, caprichosa o antojadiza la confirmatoria dictada por el ad quem, toda vez que para concluir que “efectivamente el crédito contenido en el pagaré estaba satisfecho a la fecha de presentación de la demanda”, se apoyó en normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y los elementos probatorios obrantes en el proceso - dictamen rendido por un perito-, y con fundamento en éstos precisó en forma seria, amplia y razonada que si bien “el incremento del saldo en pesos de la obligación, por efecto del ajuste que tiene el valor de la unidad de cuenta al variar el índice de precios al consumidor, no traduce capitalización de intereses, o que el acreedor haya cobrado un interés superior al permitido por la ley, toda vez que la cuantificación de una deuda con referencia a ese tipo de unidades – la UVR entre ellas -, simplemente procura preservar el poder adquisitivo de la moneda, de forma tal que se elimine o minimice el riego de desvalorización que asume el acreedor cuando entrega dineros en préstamo; para el caso en concreto aparece demostrado que con posterioridad a 1999 se cobraron intereses anuales por encima de los permitidos (…), lo que confirma un exceso en el pago de la obligación y obviamente la terminación del proceso por satisfacción de la deuda”.

Pues “lo lógico es que si el demandado ha hecho abonos a capital, éste disminuya, por cuanto, en el pagaré no se pactó ninguna cláusula de capitalización de intereses, máxime cuando dicha figura en tratándose de créditos hipotecarios no es aplicable por expreso mandato constitucional. “Así las cosas, siempre que se haga un abono a capital, éste sin duda alguna debe descender, contrario a lo que se ha expresado en el presente caso que a pesa de haberse indicado, según el documento histórico de pagos allegado (…) que la parte demandada ha abonado a capital más de 19 millones de pesos, se cobra como saldo insoluto la suma de $12.101.370 sobre un crédito de $8.580.000.

Es decir que a pesar del abono, se reclama como saldo a capital una suma que supera el valor mutuado en la cantidad de $3.521.370. “Para ahondar en argumentos nótese cómo por un crédito de $8.580.000 se pagaron más de 39 millones, lo que denota sin ser expertos en la materia que se cobraron intereses por encima de lo permitido o se capitalizaron los mismos, generando ello una carga demasiado gravosa sobre los deudores.

“(…) Para finalmente deducir que “[l]os eventos especiales ya mencionados provocaron una enorme onerosidad para una de las partes, de forma tal que se rompió de manera grave el equilibrio económico del contrato. No basta, entonces, identificar la mayor ventaja que uno de los contratantes haya podido obtener respecto del otro, sino que es indispensable la severa fractura del sinalagma genético, al punto que de obligarse al deudor a cumplir su deber de prestación en la forma acordada, el acreedor reportaría o reportó un beneficio bastante mayor del que estaba previsto” 4.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01).

Bajo el contexto planteado, sin dificultad se colige que efectivamente el juez de segunda instancia realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

Por último, en cuanto al segundo peritaje decretado por el juez de primer grado para desatar la objeción, adviértase que no fue evacuado por falta de interés de la entidad objetante, luego, menester recordar que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o no cumplen con las cargas previstas en las disposiciones legales, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia incuria. 7.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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