CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012 -00032 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de Emilio Bernal Chavarro contra el Ministerio de Defensa Nacional –Agencia Logística de las Fuerzas Militares-.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental de petición. II.- Argumenta que el 24 de noviembre de 2011, elevó “ un derecho de petición ”, solicitando, entre otros, “la corrección del valor de la pensión y conforme a promedio salarial del último año, arrojaba un total de $52.840 a partir del 15 de marzo de 1983.
Diferente al que empezó a pagar bajo lo ordenado en la Resolución 018 de 1992”. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 3 y 4 cuaderno No. 1): a.-) Que el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior, la entidad acusada le contestó “con evasivas a lo peticionado haciendo alusión a otras actuaciones que aparentemente tiene que ver con lo mismo pero que analizadas en sus petitorios y pretensiones jurídicas en nada tienen que ver con lo que se peticionó en esa oportunidad”. b.-) Que le ha insistido a la Agencia Logística que manifieste las razones por las cuales se debe o no reajustar su pensión y que le dé a conocer “los parámetros y los ítem utilizados en la liquidación” para que en definitiva pueda saber si le “asiste o no el derecho”.
IV.- El actor pretende que se ordene al Ministerio accionado que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, “ dé respuesta eficaz a lo solicitado”. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se opuso al prosperidad del auxilio porque atendió oportunamente la petición presentada por oficio 3861-ALDG-ALOJD-150 de 13 de diciembre de 2011. Agregó que verificada la liquidación de la mesada pensional reconocida al señor Emilio Bernal Chavarro, en ella “ no se omitió factor salarial alguno de los necesarios, para liquidar la pensión por los servicios prestados”, tal como ha quedado demostrado en los diferentes estrados judiciales ante las cuales el quejoso se ha dirigido, entre ellos, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, quien en el año 2000 decidió una tercera acción de tutela que interpuso, cuyas pretensiones “tienen relación con los mismos hechos y las mismas circunstancias, esto es, reliquidación a su favor de su pensión vitalicia y pago retroactivo de la misma a la fecha del reconocimiento”.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada con sustento, de un lado, en que, según lo informó el Ministerio por los mismos hechos se han formulado “ tres acciones más ”, una de ellas le correspondió al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y se falló el 11 de septiembre de 2000 “ negando la procedencia del amparo”, sin que se hubiese podido aportar copia de esa actuación, pues, como consta en el informe de 23 de enero de 2012, rendido por el “ Abogado Asesor Grado 23 ”, quien se comunicó con ese despacho judicial, el expediente se encuentra “en el archivo Montevideo”, siendo dable “inferir ” que concurre la situación prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; y de otro, porque la respuesta contenida en el oficio No, 3861 de 13 de diciembre de 2011 “colma con suficiencia el cuestionamiento del aquí petente ” (folios 36 a 38).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor aduciendo que su “ pensionario nunca ha dado a conocer su argumentada liquidación pensional de que trata acuciosamente su resolución No. 018 de enero 14 de 1992 ”, y que, “ bajo juramento ”, afirma que no existe otra “tutela ” por los mismos “ motivos aquí citados ”, por cuanto la primera fue “ para pedir reactivación de pagos pensionales suspendidos en silencio ”; la segunda, para solicitar “ ante Mintrabajo el valor de salarios dejados de pagar a mi retiro” y, la tercera la interpuso su abogado “ como antesala a la demanda judicial que falló el Tribunal de Armenia en descongestión judicial” (folios 4 y 5 cuaderno No. 2).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la “ petición” radicada por el tutelante fue resuelta de fondo por la entidad acusada o si por el contrario, se violó el derecho denunciado. 2.- Este instrumento excepcional fue ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades o de los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para protegerlas. 3.- Están probados con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 24 de noviembre de 2011, el actor radicó “un derecho de petición ” ante la entidad acusada, insistiendo en que se le responda algunos puntos contendidos en un escrito anterior que presentó, esto es, “ sobre los errores” que cometió el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y respecto de los “ reajustes deficientes ” y que por lo anterior “ se debe proceder a reliquidar el valor de los ajustes anuales de la pensión correspondiente, año por año, desde el 15 de marzo de 1983 y partiendo del monto inicial de $28,632,50, además solicito al Fondo Rotatorio de la armada nacional, pagar el valor de las diferencias dejadas de pagar desde el 15 de marzo de 1983, junto con sus respectivos intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley, junto con los reajustes de ley y por último el valor del reajuste especial consagrado en el art. 143 de la ley 100 de 1993, junto con los intereses a la tasa máxima autorizada” (folios cuaderno No. 1). b.-) Que mediante oficio No. 3861 de 13 de diciembre de 2011, el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta, reiterándole que se estudiaron y analizaron los soportes documentales que sirvieron de fundamento para la liquidación efectuada por medio de la resolución No. 018 de 16 de enero de 1992 y, en consecuencia, no era viable resolver favorablemente la solicitud, ya que ésta “está conforme a Derecho.
Por lo tanto, se mantiene la decisión, como se ha dicho en repetidos pronunciamientos” (folios 1 y 2 cuaderno No. 1). c.-) Que por oficio de 16 de noviembre de 2011, la convocada ya había contestado similar pedimento al actor, indicándole que la pretendida “reliquidación ” no era procedente por cuanto para el reconocimiento de la pensión “se incluyeron los factores salariales que le correspondían, como trabajador oficial que era en el sector defensa, de acuerdo con la normatividad vigente en especial el Decreto No. 2701 de 1988” (folios 21 a 26) d.-) Que el 11 de septiembre de 2000, el Juzgado 39 Civil del circuito de Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el aquí quejoso con el fin de que le fuesen protegidas sus garantías constitucionales a “ la vida ” de él y su familia, “ igualdad ”, “libre desarrollo de la personalidad” y “ debido proceso ” y, en consecuencia, se le ordenara al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional que “ reliquide y pague las diferencias que surgen de su pensión de vejez, considerando el salario devengado para el último año de servicios”, “ los reajustes pensionales ”, “ las diferencias de su mesada pensional ”, “ los intereses moratorios ” y que “reajuste a partir del año 99, la pensión reconocida” (folios 11 a 15 cuaderno No. 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta porque, visto lo anterior, sí se dio respuesta a la solicitud del petente, auque la misma no haya sido de su total agrado; al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente). 5.- En relación con la supuesta “ temeridad” en que, según el a quo, incurrió el actor, observa la Corte que si bien las pretensiones de la acción fallada por el Juez 39 Civil del Circuito son similares a las contendida en los referidos “ derechos de petición ”, no puede afirmarse categóricamente que se dan los presupuestos contenidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, no se trata de los “mismos hechos ni derechos ” ya que en la que ahora se resuelve pide la protección de su “ derecho de petición ”, mas no que, por esta vía, se le reconozca las pretensiones laborales que impetró en aquella oportunidad. 6.- Se confirmará, en consecuencia, la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122030002012 -00032-01