República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122030002012-00028-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Blanca Yaned Bernal López contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, antes Acción Social.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos de petición, igualdad y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a que tal autoridad no ha dado una respuesta de fondo a su petición de auxilio económico. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que el “ 17 de diciembre de 2011 ”, solicitó ayuda humanitaria al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, se encuentra en “ estado de vulnerabilidad ”. b.-) Que dicho ente le asignó un turno “ para no cumplir con lo ordenado en la tutela T-025 de 2004 ”, sin que se haya atendido en integridad su pedimento.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la convocada contestar de manera completa su requerimiento e indicarle qué día entregará el dinero (folio 2). RESPUESTA DEL ACCIONADO No contestó. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada al tener por ciertos los hechos del libelo inicial, por tanto, dispuso que el enjuiciado informara una fecha cierta para efectos de otorgar el beneficio reclamado por la actora (folios 14 a 17).
IMPUGNACIÓN La propuso el DPS y la sustentó en que carece de legitimación por pasiva, toda vez que la competente para cumplir la orden impartida por el a-quo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, encargada de coordinar la ejecución e implementación de las políticas de atención y asistencia a los desplazados; adujo, además, que no hay prueba de la trasgresión alegada por la querellante, por lo que la sentencia de primer grado debe revocarse (folios 21 a 23).
Por su parte, dicha “ Unidad Administrativa ” allegó un memorial en el que aseguró que el 7 de diciembre del año pasado, en oficio “ ORFEO 20113466055051 ”, el Departamento Administrativo cuestionado respondió a la gestora que “ una vez revisado su caso, en la actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación ” y que la fecha probable de entrega es entre octubre y diciembre de 2013; agregó que aquí se configuró lo que la jurisprudencia ha llamado como “ hecho superado ” y que la interesada “ tiene un giro disponible para ser cobrado en el banco ” desde el primero (1º) de febrero de 2012, por valor de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000), folios 30 a 32.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la entidad atacada quebrantó las prerrogativas denunciadas, al resolver de fondo la súplica de la demandante. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 17 de noviembre de 2011, Blanca Yaned Bernal López radicó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social una solicitud de “ prórroga de ayuda humanitaria ” (folio 3 de este cuaderno). b.-) Que el 7 de diciembre de la misma anualidad, dicho ente le contestó que por motivos de reserva constitucional “ y atendiendo a que… la dirección aportada por [ella fue] mencionada por varias personas… en distintos derechos de petición …” remitiría su respuesta a la Unidad de Atención y Orientación ubicada en el barrio Cundinamarca, donde le sería notificada (folio 28 vuelto del cuaderno 1). c.-) Que el mismo día se envió a tal oficina un oficio indicando a la promotora que “ revisado su caso, en la actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo cual no es viable acceder a una nueva programación…; que su solicitud… ya se encuentra en trámite a través del turno 3C-461307…, en su caso la fecha probable de entrega es entre octubre-diciembre de 2013…”, pronunciamiento del cual ésta tuvo conocimiento la demandante, según se desprende del libelo inicial (folios 1 y 28). d.-) Que este amparo fue interpuesto ante los Jueces del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre del año pasado (folio 3). e.-) Que el 1º de enero de 2012 se autorizó un giro a la actora de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000), sin embargo, no está demostrado que tal actuación haya sido notificada a la peticionaria (folio 31 vuelto). 4.- Delanteramente, es preciso señalar que el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 establece que el “ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte… Acción Social, hasta su culminación y archivo.
Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades… A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación… asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia…”.
Así las cosas, en este caso específico, es infundado el argumento de falta de legitimación por pasiva esgrimido por el convocado, toda vez que según la citada norma, es a éste a quien compete asumir la representación de la entidad que reemplazó a Acción Social, ya que el escrito a que hace referencia la tutela fue radicado el 17 de noviembre de 2011 en sus dependencias, y la tutela se presentó el 15 de diciembre siguiente. 5.- Se ratificará el proveído impugnado por lo que pasa a explicarse: a.-) Esta Corporación ha señalado que el derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
De otro lado, en cuanto a los pedimento efectuados por los desplazados, la Sala acogió el criterio de la Corte Constitucional, según el cual “ por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital”, lo que se traduce en que las autoridades tienen “(…) ‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’”, toda vez que “(…) ‘[l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.
Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible’ (…)” (Corte Constitucional, sentencia T-705/10, reiterada por esta Corporación el 17 de agosto de 2011, exp. 2009-00387-01 y 10 de febrero de 2012, exp. 01806-01).
En el asunto bajo examen, está demostrado que el encartado se pronunció sobre el requerimiento de la gestora, indicándole que debía dirigirse a Unidad de Atención y Orientación, donde posteriormente le comunicaron que la ayuda suplicada le sería pagada cuando llegar el respectivo turno, “ entre octubre y diciembre de 2013 ”. Ahora, en el citado oficio no se indicó el motivo de la demora en consignar el auxilio, es decir, se omitió explicar a la tutelante la forma en que se calcula el tiempo para pagar el beneficio humanitario, vulnerando su prerrogativa a obtener información completa, sin que esto implique el desconocimiento de los privilegios de los demás desplazados.
En el mismo sentido, en un caso similar, la Corte manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “ omitió indicar las razones fundadas que lo llevaron a hacer ese cálculo lejano, pues si ‘atienden diariamente 650 núcleos familiares (colocando los recursos a través del Banco Agrario, de acuerdo al turno de atención)’, como se afirma en el escrito de impugnación…, no resulta razonable que se haya señalado una fecha tan remota sin dar explicación de fondo del porqué su excesiva tardanza Entonces, como se omitió responder con una justificación motivada de las circunstancias que dan lugar a la extremada demora en solucionar la súplica de ayuda humanitaria invocada por el actor a efecto de resolverle temporalmente el mínimo vital de su núcleo familiar, la decisión del Tribunal deberá mantenerse… ” (sentencia de 10 de febrero de 2012. exp. 01806-01, reiterado el día 16 de los mismos mes y año, exp. 00390-01).
Así las cosas, acertó el a-quo al conceder el amparo, porque de no comunicarse a la promotora una fecha pronta y exacta para la satisfacción de su necesidad, era indispensable, por su condición de afectada por la violencia, indicarle las razones de la tardanza en llegar a su turno. b.-) A pesar de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aseguró que la actora tiene aprobado un giro por seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000), no señaló a qué corresponde esa suma de dinero, ni acreditó que tal situación hubiese sido puesta en conocimiento de la interesada, por lo tanto, no puede entenderse que la solicitud de ésta haya sido satisfecha.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que es “ evidente improsperidad de la impugnación elevada por la autoridad administrativa frente al fallo de primer grado, habida consideración que si bien se adujo al expediente copia de los oficios… a través de los cuales se da respuesta a la solicitud presentada… lo cierto es que pretermitió incorporar prueba de la remisión… de ese documento…, por cuanto se torna insuficiente la mera afirmación proveniente de la entidad convocada en el sentido de haber enviado la contestación al interesado… Entonces, era indispensable que… demostrara ese aserto a través del medio de convicción correspondiente… el que pudo ser aducido a la litis al momento de rendir el informe ante el Tribunal o cuando se formuló la impugnación…” (fallo de 1 de febrero de 2011, exp. 00260-01). 5.- En consecuencia, ratificará el proveído objeto del ataque, pero por las razones aquí esgrimidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 FGG.
Exp. 1100122030002012-00028-01