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T 1100122030002012-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad ALINEACIONES FABIO R. LTDA. solicitó, por intermedio de su representante legal, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que la sociedad Inmobiliarias Aliadas y Cia. Ltda. promovió en su contra un proceso de restitución “por el no pago de la renta dentro de los términos convenidos” en un contrato de arrendamiento, trámite en el que contestó la demanda y propuso la excepción de contrato no cumplido, para cuya demostración solicitó la práctica de varias pruebas, pero el Juez del conocimiento se abstuvo de decretar dos de los testimonios solicitados.

Señaló que el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que, en su criterio, deriva de una valoración parcializada de los elementos de juicio obrantes en el expediente. Formuló recurso de apelación, pero el ad quem lo inadmitió, con fundamento en que se trata de un proceso de única instancia. 3.

Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 25 de marzo de 2010 o, en subsidio, que se le ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad dejar sin efecto el trámite surtido en el proceso abreviado de restitución de tenencia, a partir de la providencia que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y que en su lugar se practiquen los testimonios solicitados, con el fin de que en el momento de dictar sentencia se efectúe una valoración conjunta de las pruebas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, con base en que no cumple el requisito de inmediatez, dado que las “decisiones proferidas por el Juzgado 54 Civil Municipal acaecieron hace más de un año”. Precisó, además, que la sentencia no es apelable, tal y como lo estableció el Juzgado de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar las razones de su inconformidad frente a la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad consagrada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, se observa que las pretensiones de la accionante se concretan a dos cuestiones específicas, a saber: (i) que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 25 de marzo de 2010 y (ii) que en subsidio de lo anterior, se le ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal dejar sin efecto el trámite surtido en el proceso abreviado de restitución de tenencia, a partir de la providencia que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y que en su lugar se practiquen los testimonios solicitados, con el fin de que en el momento de dictar sentencia se efectúe una valoración conjunta de las pruebas.

Ninguno de tales pedimentos puede abrirse paso, pues la inadmisión de la apelación contra la sentencia armoniza con las previsiones del inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, por cuya virtud se deben tramitar en única instancia los procesos de restitución de tenencia en los que la causal exclusiva sea la mora en el pago del canon de arrendamiento, como en efecto acontece en el asunto en cuestión. Además, el auto que corrió traslado para alegar de conclusión -momento a partir del cual la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la actuación procesal- data del 24 de agosto de 2010, según lo indicó la Juez de conocimiento en su informe (fl. 22, cdno. 1), y la sentencia se dictó el 25 de marzo de 2010, quedando en firme tres días después, como quiera que no es susceptible de recurso alguno (artículo 331 del C. de P. C.), circunstancias que evidencian que la súplica constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, tal y como lo estableció el Tribunal.

Ese proceder de la accionante desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado en la protección excepcional actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se concluye, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las providencias en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00018-01