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T 1100122030002012-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (20129 REF.: 11001-22-03-000-2012-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Aristóbulo Suárez León contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, libre circulación, propiedad privada, libertad personal, intimidad, prelación de la familia, y los de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia solicita le sea concedida “indemnización por el desplazamiento forzado, que me entreguen el programa de indemnización por el desplazamiento forzado sin ningún tipo de dilaciones, a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado, que se me entregue el programa de indemnización atra (sic) vez de título personal por el desplazamiento forzado, sin necesidad de presentar futuros inscritos, o acciones legales en contra de la demanda (sic), hasta que estos alcancen de manera real mi sostenibilidad socioeconómica ” (fl. 6 cdno 1). 2.

El accionante sustenta su queja constitucional en que el 4 de noviembre de 2011 elevó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Comité de Reparación de Víctimas solicitándoles su vinculación al programa de indemnización por desplazamiento forzado (fl. 3 cdno 1). Afirma que no le han contestado “ni de fondo ni de forma lo solicitado ” y que “ no contestar de fondo no solo viola la petición sino que vulnera los derechos fundamentales ” (fl. 3-4 cdno 1).

Agrega, que la Ley 387 de 1997 señala que los desplazados deben tener atención, protección, asistencia y lo que requieran, porque están a cargo del Gobierno Nacional, por tal razón merece la indemnización por ser víctima del desplazamiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento para la Prosperidad Social solicitó denegar las pretensiones, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y ha realizado dentro del marco de sus competencias “ todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales ” (fl. 17 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el derecho de petición presentado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tuvo una respuesta “ congruente, completa, de fondo y debidamente sustentada; por lo que con ella se encuentra satisfecho el derecho de petición”, además que antes de promover la acción constitucional, “ la respuesta ya se había emitido y de ella enterado al petente ”, sin embargo, el peticionario no ha iniciado los trámites legales necesarios previstos por las autoridades competentes (fl. 22 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, reiterando que tiene un “ status constitucional y mis derechos deben ser protegidos ” y que dicha contestación debe ser “ no de forma evasiva, si no con una respuesta concreta ” para proteger su mínimo vital (fls. 27-28 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a aquéllos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación y estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp. N°. 00093). 2.

En el presente asunto, el actor considera que se le vulneraron sus derechos puesto que no le contestaron “ de fondo ni de forma ” la solicitud que elevó mediante derecho de petición para que como víctima de la violencia se le vinculara al programa de indemnización por desplazamiento forzado, sin embargo, como se evidencia en el expediente, en la contestación que le dieron a su requerimiento le explicaron los procedimientos para acceder al registro único de víctimas, la restitución de tierras, la rehabilitación y la indemnización administrativa, informándole además que los tramites no requieren intermediarios y son gratuitos (fl. 18-19 cdno. 1).

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que el 18 de noviembre de 2011 dio contestación al accionante mediante dos comunicaciones, la primera ya reseñada en el párrafo antecedente y la segunda informándole que su caso fue expuesto ante el Comité de Reparaciones Administrativas con la recomendación de no reconocerle la calidad de víctima, puesto que “ es el Comité quien finalmente decide (…) sobre el reconocimiento o no de la condición de víctima y las medidas de reparación en cada caso concreto (…) es decir una decisión que escapa a la competencia de Acción Social ”, condición que fue negada por dicho Comité (fl. 5 cdno. Corte).

Desde la anterior perspectiva, comparte esta Sala, los argumentos del juez constitucional de primer grado, en efecto, la respuesta otorgada al actor el día 18 de noviembre de 2011 y el conocimiento de la misma, permite dar por satisfecha la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución, puesto que fue informado acerca de todos los trámites para acceder a sus solicitudes y sobre la negativa a reconocerle su calidad de víctima.

Asimismo, el actor no puede pretender por esta vía, residual y extraordinaria, suplir o reemplazar los procedimientos previstos en la ley y sus normas reglamentarias, con el fin de hacerse a los beneficios que se han establecido para la población desplazada (fl. 7, 86 y 87 cdno. 1). De manera que, por este instrumento excepcional, no se pueden pretermitir o alterar los requerimientos establecidos por la entidad accionada para el otorgamiento de indemnizaciones por desplazamiento. 3.

Por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2012-00013-01