CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 - 02 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2012-00007-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de apoderada a la presente tutela para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que Central de Inversiones S.A., quien posteriormente cedió los derechos de crédito a la entidad gestora, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Gladys Chávez Jara y María Elisa Fara de Muñoz, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. Añade, que el 30 de mayo de 2008 el Despacho remitió el oficio de notificación a las demandadas, citatorios que fueron entregados y recibidos por las interesadas el 3 de junio de la misma anualidad, según consta en los folios 191, 192, 193, 199, 200, 201 del respectivo expediente.
Expone, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el operador de instancia profirió sentencia el 1º de junio de 2010 en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, determinación que fue objeto de recurso de apelación. Asevera, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de desatar la alzada y; en su lugar, decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del proveído emitido el 21 de mayo de 2009 con fundamento en la indebida notificación de la señora Chávez Jara; pero no tuvo en cuenta, según la actora, que esa interviniente le confirió el 18 de febrero de 2009 poder al abogado Javier Muñoz Osorio para que la representara, togado que incluso contestó la demanda, de manera que ella conoció de la actuación por conducta concluyente.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el proveído cuestionado y; consecuencialmente, se exhorte al convocado para que profiera el fallo de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; en primer lugar, por carecer de inmediatez dado que han transcurrido más de ocho meses desde que se emitió la providencia atacada y; en segundo lugar, porque la libelista no planteó ante el ad quem de la ejecución, la irregularidad que ahora denuncia en sede de tutela, motivo por el cual no resulta factible la intervención del Juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo que no interpuso la acción en un tiempo razonable debido a los quebrantos de salud, pero además, la vulneración de la prerrogativa superior al debido proceso aún persiste. Agrega, que frente a la determinación adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá legalmente no procedía ningún recurso.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que la decisión ahora criticada se produjo el 4 de abril de 2011 y de igual forma se observa, que la petición actual se incoó el 19 de diciembre de la misma anualidad, es decir, cuando han transcurrido más de ocho meses, luego de dictada la providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la Compañía actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución, sin que pueda justiciar dicha actitud el hecho de que la apoderada se encontraba enferma. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00007-01