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T 1100122030002012-00005-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00005-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Astrid Carvajal de Olmos, contra los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, trámite al que fue vinculado Pedro Pablo Ricardo González.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de “acceso a la justicia”, debido proceso, defensa e igualdad, por lo cual dirige su acción hacía los funcionarios citados en lo concerniente al remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, en concreto, el auto de 20 de septiembre de 2010, exponiendo como razones de la inconformidad que en el aludido proveído fue fijada la fecha para llevar a cabo la citada almoneda y allí se precisó que la misma habría de adelantarse tomando como base el 70% del avalúo del respectivo bien, desconociendo con ello que la reforma impuesta por la Ley 1395 del mismo año no podía aplicarse en este caso, pues el trámite de la subasta tuvo su inició en la decisión de 12 de noviembre de 2009, de modo que lo procedente era aplicar el artículo 533 ib.

“sin reforma, debiendo regirse la actuación completa, desde la solicitud de fijación de fecha para el remate y hasta su aprobación y entrega de lo rematado, por la norma vigente al momento de iniciación del mismo, ya que así lo ordena el art. 40 de la Ley 153 de 1887 (…)”, lo que significa que para la postura debía atenderse el porcentaje señalado para la diligencia anterior, de “9 de junio de 2010”, que lo determinó en un 50% (fls. 1 a 6, ib.). 2.

El titular del Juzgado Municipal accionado memoró las actuaciones adelantadas en torno al remate (fls. 14 a 16, ib.); en tanto, su superior funcional cuestionado, adujo que “en punto a los cargos formulados por la querellante, me estoy a lo actuado dentro de las diligencias y a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas dentro del proceso que se menciona en las súplicas (…)” (fl. 13, ib.).

Por su parte, el demandante en el proceso ejecutivo en cuestión, solicitó que se negara la acción interpuesta por improcedente (fls. 48 y 49, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado porque la accionante no “desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance pues frente al auto que decretó la subasta por el 70% del avalúo del bien no interpuso recurso oportuno si considero que la norma aplicada no era la pertinente (…)”, destacando a renglón seguido la inviabilidad de la protección por cuenta de la razonabilidad de aquella decisión y de la tardanza en la interposición de la demanda constitucional (fls. 77 a 84, ib.).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de este trámite impugnó la referida sentencia, solicitando al a quo que remitiera el expediente a esta Corporación (fl. 85, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará el fallo objeto de reproche, por razón de que no se satisfizo el requisito que alude al principio de la inmediatez, necesario para la prosperidad de la acción de tutela en casos como el analizado, pues ha transcurrido un lapso bastante amplio desde el momento en el que se profirió la decisión que en palabras de la actora suscitó la afectación de sus garantías superiores, hasta que se formuló la solicitud de protección. En efecto, de acuerdo con el expediente, la presente demanda fue radicada el 11 de enero de 2012 (fl. 7, ib.), es decir, luego de transcurrido más de un año desde que se profirió el auto objeto de ataque, de fecha 20 de septiembre de 2010, sin que la solicitante demostrara, ni invocara justificación alguna para tal demora.

Cabe anotar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha considerado que el término ajustado y propicio para la interposición de esta especie de queja es de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). No puede olvidarse que de conformidad con el requisito de la inmediatez, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Lo anterior, por ser suficiente, desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00005-02