República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-22-03-000-2012-00003-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Montoya Lopera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Juzgado Veinte Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que interpuso Edificio El Café contra Sociedad J. Montoya y Cia S en C en Liquidación; en consecuencia solicita “que se tutelen los derechos de petición y el derecho al debido proceso que me han sido violados” (fl. 14 cdno. 1). 2.
Los hechos fundamento de la queja constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que como Liquidador suplente de la sociedad J. Montoya V. y Cia en S. en C. se enteró que el Edificio el Café instauró una demanda contra su representada en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, por lo que el 2 de febrero de 2011 se presentó en dicho despacho para notificarse de su admisión, pero un funcionario al servicio de aquél “me indicó que el proceso había sido notificado (?!) en agosto de 2010 (…) que tampoco lo podía revisar, que para ello debía designar un abogado ” (fl 13.
Cdno. 1). 2.2. Adujo, que ante esa situación presentó un derecho de petición en el que solicitó que le informaran “ por qué si el Código de Procedimiento Civil ordena a las sociedades según el artículo 315, registrar un domicilio ante las Cámaras de Comercio ello no se tuvo en cuenta (…) y, por qué según me informó en el Juzgado, la notificación se hizo en la calle 42 No. 8 A- 80 y a quién se notifico entonces ”, y posteriormente, allegó una certificación del representante legal de del edificio en donde fue notificado, en la que consta que la sociedad que representa, no ha tenido oficinas en dicho lugar (fl 13 cdno. 1). 2.3.
Agrega que en dos oportunidades insistió en la contestación de su derecho de petición, y finalmente, el 18 de octubre de 2011 le enviaron un telegrama informándole que su solicitud no era viable y que el proceso no se hallaba en ese Despacho, por lo que el 16 de noviembre del mismo año, el Juzgado Noveno Civil del Circuito le comunicó que “ el derecho de petición no es procedente ante los jueces” (fl 14 cdno. 1).
Finalmente, manifestó que la presente acción se enfila como mecanismo transitorio porque no existen recursos ni otros medios de defensa frente a la vulneración de sus derechos. 3. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá señaló que resolvió la solicitud del peticionario, pero si su contestación “ no colmó las expectativas o fines perseguidos por el interesado”, tal situación no puede configurarse como vulneradora de los derechos fundamentales, más aún por la improcedencia del derecho de petición en procesos judiciales.
Por su parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que, por un lado, le informó al peticionario respecto a la inaplicabilidad del derecho de petición en actuaciones judiciales y por otro, que toda su actuación fue conforme al ordenamiento jurídico puesto que remitió el expediente al Juez del Circuito por competencia en razón a la cuantía (fl 26 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras anotar que ninguna violación de derechos fundamentales podía atribuírsele a los despachos judiciales accionados, pues las inquietudes del accionante fueron resueltas en auto de 25 de octubre de 2011 “ pronunciamiento que, para el Tribunal, resuelve de fondo las inquietudes del actor, situación distinta es que tal respuesta pueda o no llenar sus expectativas, lo que desde luego, no habilita, la procedibilidad del amparo ” (fl 35 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo del a quo y concluyó que no se analizaron las razones jurídicas de su tutela, tampoco la circunstancia que transcurrió un año en el que no le respondieron su solicitud e indicó que el juez no tuvo el convencimiento que la actuación fuera conocida “ por quienes debían serlo ” (fl. 45 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
Menester recordar que la acción de tutela es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para procurar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo necesario, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo y su ejercicio en término razonable. 2.
No se discute el carácter fundamental del derecho de petición, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve necesariamente una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo.
Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de tal prerrogativa “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia de 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01).
En el presente caso, el actor asegura que fueron vulnerados sus derechos porque la autoridad acusada no ha dado respuesta a sus peticiones en orden a obtener información sobre las actuaciones en el proceso ejecutivo atinentes a la notificación de la empresa de la que es el liquidador suplente. Examinado el expediente de tutela, el Juzgado Noveno Civil del Circuito mediante auto de 25 de octubre de 2011 le manifestó al accionante que en los procesos judiciales no era procedente el derecho de petición “ máxime cuando el signatario no es parte ni tercero interviniente ” sin embargo, sostuvo que remitió la notificación a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación en donde le informaron que la empresa no funcionaba ahí porque se habían trasladado, por tal razón fue aportado un nuevo lugar para notificaciones del demandado, en el que, además se informó que la empresa si funcionaba, por lo que se remitió el aviso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; finalmente señaló que “ la discusión sobre asuntos de derecho propios del proceso (…) deberán ser controvertidos y resueltos con estricto apego a la normatividad procesal civil”.
En ese orden, no hay quebrantamiento de las garantías reclamadas, pues en coherencia con las anteriores directrices, en cuanto que las solicitudes formuladas deben resolverse dentro del proceso en si, a través de los mecanismos de respuesta propios de las autoridades judiciales, el funcionario querellado ajustó su comportamiento, en tanto a pesar de dejar sentada la falta de legitimidad del quejoso para obrar dentro del aludido proceso, respondió la petición que éste elevó. 4.
Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2012-00003-01