República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122030002012-00002-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Teresa Consuelo Ramírez Olarte contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que el encartado le está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que tal autoridad no ha dado respuesta a su solicitud de reconocimiento como afectada por el conflicto armado e indemnización. III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folio 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 5 de septiembre de 2011, pidió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le pagara un resarcimiento económico por ser deslazada por la violencia. b.-) Que no le han contestado.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la convocada responder de fondo e indicar cuándo le otorgará dicho beneficio (folio 3 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el 12 de noviembre de la pasada anualidad atendió el escrito de la actora, indicándole el procedimiento a seguir para obtener el beneficio implorado, además, afirmó que revisado su archivo encontró que a la quejosa se le entregaron varias ayudas humanitarias en el 2008, como acompañamiento psicológico, recursos para alimentos, trasporte y alojamiento, incluso se le dio una “ prórroga del auxilio ” que fue cobrada el 14 de septiembre de 2011, por lo que el “ estado de emergencia ” ya ha sido superado; finalmente, adujo que la interesada está vinculada al régimen subsidiado de seguridad social en salud, por lo que no se le está trasgrediendo esta garantía (folios 21 a 43 del cuaderno 1 y 12 y 13 del 3).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar superado el supuesto hecho vulnerador, toda vez que el accionado ya resolvió la consulta de la demandante (folios 12 a 15 del cuaderno 3). IMPUGNACIÓN La propone la gestora señalando que la contestación de la entidad cuestionada no fue completa y que se debe recordar que ella tiene un “ hijo especial ” (folio 19 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Departamento atacado quebrantó la prerrogativa denunciada, al omitir desatar de fondo la súplica referida. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- El artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 establece que el “ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte… Acción Social, hasta su culminación y archivo.
Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades… A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación… asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia…”.
Así las cosas, como la petición de la gestora fue presentada ante Acción Social en septiembre del año pasado, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el correcto convocado, razón por la cual compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 4.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 15 de septiembre de 2011, Teresa Consuelo Ramírez Olarte radicó ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una solicitud de “ reconocimiento como víctima de desplazamiento forzado ”, donde pidió que se le dijera en qué fecha se realizaría tal declaración (folio 1 del cuaderno 1). b.-) Que en dicho escrito no suplicó ser indemnizada (folio 1). c.-) Que este amparo fue interpuesto por la promotora ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Bogotá, el 8 de noviembre de la pasada anualidad, y, después de haberse resuelto por el Despacho Cuarenta Civil de dicha categoría, el Tribunal declaró la nulidad por falta de competencia y resolvió la primera instancia que ahora es objeto de alzada (folio 5 y cuaderno 2). d.-) Que en oficio del día 12 siguiente, remitido a la actora el 17 de los mismos mes y año, el Director Técnico de la Red de Solidaridad Social le informó los pasos para “ acceder al régimen único de victimas… [a la] restitución de tierras… rehabilitación… [e] indemnización administrativa ” (folios 14 a 19 del cuaderno 1). e.-) Que la quejosa está inscrita en el Registro Único de Desplazados desde el 5 de marzo de 2008, y recibió ayuda económica en esa anualidad (folio 18, 26 y 27 del cuaderno 1). f.-) Que la última prórroga de dicho auxilio se le entregó el 14 de septiembre de 2011 en cuantía de ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($885.000), folio 27. 5.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La protección al derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la institución ante la cual se elevó el respectivo escrito, por la falta de respuesta dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa, especialmente si se trata de individuos en estado de vulnerabilidad.
En este asunto, los hechos probados permiten establecer la configuración del hecho superado, pues, la solicitud de “ ser reconocida como víctima ”, presentada por la accionante, fue atendida en forma completa el 12 de noviembre de 2011, cuando se le indicaron las actuaciones que debía adelantar para ser registrada como desplazada, respuesta enviada por correo a la interesada a la dirección aportada por ella en el referido documento, además, posteriormente se pudo determinar que ya estaba catalogada en el sistema nacional como afectada por la violencia hace varios años, desde 2008.
La Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, ratificada el 22 de febrero de 2011, exp. 00044-01). b.-) De otro lado, está acreditado que Ramírez Olarte está inscrita en el Registro Único de Desplazados desde el 5 de marzo de 2008 y en ese año recibió ayuda económica por concepto de acompañamiento psicológico, alimentos, trasporte y alojamiento, circunstancia de la cual se colige que la interesada ya había obtenido el reconocimiento que imploró a través de su petición de 15 de septiembre y que aquí reclama, asimismo día 14 anterior había recibido dinero por concepto de prórroga del auxilio rogado.
Así las cosas, no es viable conceder la tutela, pues, como lo indicó la Sala, “ por tratarse de un hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el que tuvo virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela el tema objeto de la protección deprecada, no resulta de ningún modo procedente despachar favorablemente tal pretensión, pues sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01). c.-) Finalmente, el planteamiento según el cual la denunciante tiene un “ hijo especial ” es un argumento nuevo que no alegado en el escrito inicial, por lo tanto, no pude ser estudiado en esta instancia, toda vez que se vulneraría el derecho de defensa del ente atacado, que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, al igual que el Tribunal.
Aunado a lo anterior, Ramirez Olarte no demostró la condición especial del niño, ni haber puesto de presente esa circunstancia al Departamento Administrativo, razón de más para negar la salvaguarda. En el mismo sentido, esta Corporación manifestó que “[e]l gestor desborda el derrotero trazado inicialmente en el libelo…, lo que se constituye en un hecho nuevo, que no fue objeto de análisis por el a-quo, quien se ciñó a la controversia en la forma propuesta… Reiteradamente la Corte ha sostenido que ‘ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ’…” (fallo de 11 de noviembre de 2011, exp. 01384-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 FGG.
Exp. 1100122030002012-00002-01