CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-10520-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Joaquín Vega Garzón, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, así como a Hedaa Judith Rueda como demandada y demandante en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo singular que instauró Hedda Elvira Ángel de Guarín, en su contra y de Elsa Judith Rueda, pues en su opinión el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia complementaria de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2010 “sin sustento probatorio alguno” declaró que como deudores solidarios “En el presente caso se encuentran los ejecutados-girador y endosatario del cheque- en el mismo grado, el notificar el auto de apremio a uno cualquiera de ellos, interrumpe la prescripción para el otro como en efecto ocurrió”, argumento que sirvió para tener como no probada la excepción de prescripción que propuso.
Rechazó la postura del funcionario acusado, pues frente al cheque que sirvió de base para la ejecución, con Elsa Judith Rueda tenían la posición de simples deudores cambiarios, mas no la de giradores o coendosatarios, por lo que en su criterio frente a lo que a él corresponde no era posible predicar que se hubiera interrumpido el término de prescripción con la presentación de la demanda, ya que en su caso compareció al proceso cuestionado un año después de que fuera emitida la orden de pago.
Agregó que “si el Juez Segundo Civil del Circuito hubiera creido realmente su tesis de que los señores Joaquín Vega y Elsa Judith Rueda son ‘signatarios en un mismo grado’ del cheque, simplemente habría dado aplicación a los artículos 632 y 792 del Código de Comercio sin mayores ambages, porque estos no son incompatibles con lo dispuesto por el artículo 90 del C. de P.C. (sic)”.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene al funcionario judicial accionado que profiera una nueva decisión “con el pleno respeto por los derechos fundamentales” 2. El Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, refirió que en la decisión de primer grado (que data del 18 de septiembre de 2009), declaró probada la excepción de alteración e integración abusiva del cheque, mas supeditado al orden constitucional no es su objetivo discutir el fallo de segunda instancia, aparte de que no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se limitó a expresar que el proceso acusado fue remitido al juzgado de origen, lo que imposibilita que se refiera a los hechos planteados en la acción constitucional. 4. Hedda Elvira Ángel de Guarín, vinculada al trámite constitucional, expresó que el accionante fue notificado personalmente de la demanda, pero el mandamiento de pago fue notificado por estado, sin que ello quiera decir que José Joaquín Vega no conociera el proceso ya que las medidas cautelares decretadas se cumplieron “durante este lapso de tiempo, sino que por razones que desconozco, y que ahora pretende aducir como argumento para pretender una prescripción inexistente, sin que en ningún momento se le negara el derecho de defensa y el debido proceso”.
De otro lado expuso que es clara la maniobra del accionante, pues a pesar de que conocía la existencia del proceso ejecutivo en su contra, esperó más de un año para notificarse del mandamiento de pago, con la clara intención de alegar luego la prescripción que esgrime ahora en sede constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que no es este el mecanismo para reabrir debates ya decididos, pues proceder en contrario contraviene los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Además, no observó el juez constitucional del primera instancia un yerro desmesurado que amerite la intervención en sede de tutela “ya que la decisión acusada se fundó en la interpretación razonable dada por el juez de segundo grado del trámite objeto de la queja constitucional, a los artículos 632 y 792 del C. Co. (sic) y en las pruebas que militaban en el plenario, pues fueron tales elementos los que le permitieron concluir que la interrupción de la prescripción que afectó a la ejecutada Elsa Judith Rueda con la presentación de la demanda, se le comunicó al señor Vega Garzón, al margen de que su comparecencia al proceso se haya producido fuera del término previsto en el artículo 90 de la ley adjetiva civil razonamiento que para nada luce arbitrario y menos caprichoso”.
Concluyó. el juez constitucional de primera instancia que: “si se tiene en cuenta que la temática relativa a la solidaridad cambiaria, amén de la comunicabilidad de la prescripción, no es asunto pacífico, pues hay quienes sostienen con estribo en el memorado artículo 632, que la primera se predica cuando quienes suscriben el título valor, si se trata de dos o más personas, se obligan en un mismo grado ‘como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas.’y hay otros, que afirman que no importa en que posición lo hayan suscrito, con fundamento en el artículo 785 del estatuto mercantil, precepto según el cual‘ el tenedor del título puede ejercitarla acción cambiaria contra todos los obligados o contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título’”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, para lo cual insistió en los mismos argumentos de su queja inicial. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por el accionante, denominadas como “alteración del cheque base de la acción, integración abusiva del cheque, prescripción de la acción cambiaria, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido”, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos del funcionario de segundo grado accionado, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, en la providencia de 19 de octubre de 2010, por medio de la cual se adicionó la proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre anterior, se resaltó sobre el planteamiento de la prescripción de la acción cambiaria en lo que toca con el promotor de la queja constitucional, que “se tiene que el ejecutado José Joaquín Vega Garzón se notificó de manera personal el 9 de mayo de 2007, data para la cual ya había transcurrido el año que consagra el artículo 90 del C:P:C (sic), lo que prima facie acredita la interrupción de la prescripción. Más sin embargo se debe tener en cuenta que al momento de la presentación de la demanda (abril 3 de 2006), aún no había transcurrido el término de los seis meses consagrados por el artículo 730 de la ley mercantil para que operara el fenómeno de la prescripción, pues se reitera que la presentación del cheque se hizo el 22 de marzo de 2006, por lo que si bien es cierto que el mandamiento de pago no se notificó dentro del año al ejecutado Vega Garzón, no lo es menos que la prescripción sustancial no había operado, por lo que se debe aplicar el principio que indica que la ley sustancial prevalece sobre la procesal”;
Finalmente, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la veda del juez de tutela para derruir providencias judiciales con fundamento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, pues ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión aquejada, que exija la inminente protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el ejecutivo acusado a su oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2011-10520-01