CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-10330-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jorge Alonso Rengifo Yurgaky frente a Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, trámite al cual fueron vinculados Facundo, Tomás y Oliverio Villarraga Bello, María Eloisa Villarraga de Huertas, Bruniquilda Villarraga de Díaz, Sofía Villarraga de Meneses y Luís Francisco Villarraga Vanegas como herederos de Nibardo o Libardo Villarraga Bello.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso que estimó vulnerados por el Despacho judicial accionado, y en consecuencia deprecó “ se dirima el conflicto de competencia (sic)… entre el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Empresa unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, referente a que entidad le corresponde el pago de indemnización del predio denominado Mochuelo de propiedad del suscrito (en falsa tradición) ” objeto de expropiación (fl. 39).
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que el funcionario demandado conoció del juicio de expropiación del predio “ Buena Vista o Mochuelo ” identificado con matrícula 50S-421806 de esta ciudad, predio que “ adquirió ” mediante escritura 3548 de 25 de junio de 2005 corrida en la Notaría Sexta de la capital “ como compraventa de derechos y acciones en la sucesión de Libardo Villarraga Bello (falsa tradición) y registrado el 27 de julio del año 2006 ”, libelo que se tramitó frente a los herederos del nombrado causante.
Agregó que por conducto de apoderado “ me traté de hacer parte dentro de este proceso para que me reconocieran mis derechos como tercero civilmente afectado y para que me reconocieran la indemnización que por ley me corresponde como persona propietaria de estos derechos y acciones y el Juzgado a través de auto manifestó no aceptarme como tercero pero también manifestó a través de este auto que tampoco afectada mis derechos ” (fl.31).
Indicó que la unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos consignó a la orden del Juzgado $62.268.695 por concepto de indemnización y el inmueble se expropió el 9 de agosto de 2010, razón por la cual solicitó a la entidad referida el pago de la misma pero el 27 de octubre de ese mismo año le respondió que “ una vez registrada la sentencia y el acta de entrega se entregará a los interesados la indemnización como quiera que dicho valor se encuentra a órdenes del Juzgado y este será quien debe ordenar la entrega de los dineros a quien o quienes demuestren tal derecho ”, por tanto, deprecó al Despacho judicial el pago de los valores y le respondió “ que me atuviera al auto anterior donde no se me reconoció como tercero civilmente afectado con la expropiación ”.
Finalizó exponiendo que “ no se procede a iniciar proceso de sucesión ni proceso de pertenencia de conformidad con la Ley 1182 del año 2008 sobre el saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble Ley 29 de 1982 (sic), porque se trataría de una sentencia simbólica que no va ha (sic) admitir registro, puesto que existe ya una sentencia de expropiación ” (fl. 32). 2.
La titular del Despacho accionado, en lo que es motivo de la queja, manifestó que en el proceso cuestionado el gestor elevó petición para ser reconocido como litisconsorte necesario del extremo pasivo, toda vez que ostenta la calidad de cesionario de los derechos y acciones que pudieran reconocerse dentro de la sucesión de Nibardo Villarraga Bello en razón a la cesión celebrada con Campo Elías Pachón respecto del inmueble objeto de expropiación, la que desestimó el 4 de marzo de 2010 porque “ no resulta procedente pues el mentado no se encuentra legitimado por pasiva para hacerse parte en el proceso de expropiación ”, por tanto la protección aquí deprecada no cumple el requisito de inmediatez.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos por conducto de la Directora General, expresó que dicha entidad canceló a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el monto de la indemnización del predio objeto de expropiación, por tanto corresponde al citado Despacho judicial definir a quien efectúa la entrega de los dineros.
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo, el Tribunal estimó que contra el proveído “ que negó al aquí interesado su reconocimiento como cesionario de los derechos y acciones del heredero del titular del dominio del inmueble expropiado, data del 4 de marzo de 2010, sin que contra el mismo hubiera formulado recurso alguno; así mismo la sentencia en el anotado proceso de expropiación se dictó el 9 de agosto de 2010, en tanto la acción constitucional se interpuso el 15 de marzo de 2011, es decir, después de transcurridos un año respecto del primero y más de seis meses respecto de la restante ” (fl. 92).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación con similares argumentos a los de la petición inicial, expresando que no existe otra acción para obtener el pago de la indemnización del predio expropiado, además la inmediatez en este caso no tiene cabida al haber elevado derecho de petición en el mismo sentido a la entidad accionada y que negó 27 de octubre de 2010.
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En este asunto resulta evidente la procedencia de la protección, si se tiene en cuenta que ha trascurrido un lapso superior a los seis meses desde el 4 de marzo de 2010 fecha en que se emitió la decisión referenciada al momento de la interposición de la tutela (15 de marzo de 2011, folio 36 ), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-10330-01