CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00568-01 Se decide la impugnación al fallo de 18 de mayo de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela de Carlos Fidalgo Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite al que fueron vinculados el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien instaura la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, depreca protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “ al reconocimiento correcto de la pensión ”, que considera vulnerados con ocasión del embargo a la cuenta de ahorros en la cual es consignada su mesada pensional. 2.
Manifiesta que la cuenta bancaria en la que recibía su mesada fue embargada por el Instituto de Seguros Sociales como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva iniciado en su contra para el cobro de aportes de seguridad social no pagados por la sociedad Estructuras Pretensadas Ltda., radicado bajo el número 4672, contrariando de esta forma la normatividad sobre inembargabilidad de la pensión y las directrices que sobre ese punto ha dictado la Superintendencia Financiera.
Por ende, solicita al juez constitucional que ordene el desembargo de su cuenta de ahorros y mientras subsista la medida cautelar ordenar al Banco de la República entregar los dineros de su mesada pensional en efectivo. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por falta de competencia funcional, según el artículo 1°Decreto 1381 de 2000, en razón a que la entidad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó al Banco de la República y a la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.
La entidad accionada remitió copia de la Resolución 18881 de 2 de febrero de 2011, proferida el funcionario ejecutor de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca (fls. 3-4, cdno. Corte). 5. El Banco de la República adujo no tener responsabilidad en los hechos objeto de la presente acción, pues ha efectuado oportunamente el pago de la pensión. Así mismo, manifestó que en virtud de la petición realizada por el pensionado, de manera transitoria ha dispuesto que la prestación de la cual es beneficiario, sea pagada en efectivo al Señor Fidalgo Moreno y está a la espera de que informe el número de la cuenta y la entidad en la cual será consignada en el futuro. 6.
La superintendencia Financiera expresó que el accionante no ha interpuesto queja por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero requirió al ISS para que se manifieste al respecto. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque consideró que el actor constitucional cuenta al interior del trámite adelantado por el ISS, con mecanismos de defensa para hacer valer las inconformidades que por este mecanismo excepcional denuncia. Así mismo, puede ejercitar las acciones contencioso administrativas para cuestionar la legalidad de los actos de la administración, supuestamente vulneradores de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo que viene de reseñarse sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, sin duda, se estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la legalidad de la Resolución No. 18881, proferida dentro del proceso de Jurisdicción coactiva iniciado por el Instituto de Seguros Sociales contra Estructuras Pretensadas Ltda., que ordenó el embargo de la cuenta de ahorros del accionante como deudor solidario de la sociedad ejecutada, puede ser cuestionada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, estatuidas en el Código Contencioso Administrativo, el que además prevé la posibilidad de pedir la suspensión provisional (artículo 152 C.C.A.) para contrarrestar los efectos perjudiciales que se le atribuyen a dicha Resolución, y que de hallarse fundada es “ fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01). 3.
De otro lado, no se encuentra acreditado que el actor soporte un riesgo sobre sus derechos fundamentales que pueda acarrearle un perjuicio irremediable, en tanto el pagador de su mesada pensional le ha brindado la posibilidad de reclamarla en efectivo y lo requirió para que informará el número de cuenta y la entidad bancaria en la que será consignada en lo sucesivo. 4.
Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia denegatorio del amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00568-01