CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 1100122030002011-02752-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ELSA ROJAS DÍAZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora ROJAS DÍAZ acude a la acción de tutela pues considera que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que el señor ARGEMIRO MELO RAMÍREZ promovió en su contra, en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
Con el propósito de dar sustento a la protección constitucional formulada, la accionante indica que con fundamento en el contrato de promesa de compraventa que ella celebró con el citado demandado, se le entabló el pertinente trámite coercitivo por obligación de hacer, en la modalidad de suscribir la escritura pública de venta del inmueble objeto de aquél contrato.
Afirma que librado el mandamiento ejecutivo incoado, en cumplimiento de la orden que en ese sentido impartió el Tribunal Superior de Bogotá, se presentaron varias excepciones orientadas a enervar las pretensiones formuladas por la parte demandante. La promotora de la mencionada demanda a continuación señala que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declarar que “el documento aportado como base del proceso no reunía los requisitos del artículo 488 ibidem, [pues] lo que se presentaba ERA UN MUTUO DISENSO” (fl. 38. cdno. 1).
Manifiesta que la autoridad acusada, en sede de apelación, “revocó el proveído del juez a quo, con una INDEBIDA MOTIVACIÓN Y ADEMÁS POR FALTA DE MOTIVACIÓN (como lo exige el manual procesal civil), pues sin fundamento alguno aceptó que el documento arrimado, sí reunía los requisitos [legales] y simplemente afirmó que lo que faltaba era la obligación de firmar la escritura pública y que si la demandada no lo había efectuado, había incumplido; pero olvidó analizar (…) el artículo 1611 que exige que se cumplan ciertos requisitos esenciales para que se erija como contrato, tal promesa y que las obligaciones eran coetáneas, esto es el promitente comprador [debía] pagar la totalidad del precio, como lo pactaron las partes” (fl. 38).
Agrega que “el funcionario judicial colegiado que conoció del proceso (…) debió declararse IMPEDIDO Y NO LO HIZO, por cuanto conoció en otra instancia anterior, como fue en la REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO” (fl. 41). 3. Pide que como mecanismo transitorio se conceda la protección constitucional a la que aspira y que “como consecuencia (…) se DECRETE [l]a nulidad del auto o providencia proferida en el proceso ejecutivo anotado, para que se aplique el debido proceso” (fl. 46). 4.
Por auto de 11 de enero de 2012 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede respecto de actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que estas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.
Evaluado el caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA ELSA ROJAS DÍAZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las indicadas pretensiones formuladas en el libelo incoativo de este proceso, la ley procesal civil tiene previstos otros medios idóneos de defensa judicial.
Lo anterior se deriva de que si el objeto de la acción impetrada apunta, en concreto, a que “se DECRETE [l]a nulidad del auto o providencia proferida en el proceso ejecutivo anotado” (fl. 46), surge incontrovertible que, con independencia de la viabilidad y al margen del desenlace que tengan las respectivas solicitudes, una súplica del indicado temperamento tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente o, de ser preciso, de acuerdo con las particulares circunstancias, el recurso extraordinario de revisión, instrumentos adecuados para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular carácter, razón por la cual se está ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulos II del Título XI y VI del Título XVIII del Código de Procedimiento Civil).
La Sala tiene establecido que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple destacar que las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para revocar el fallo de primer grado, “DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada [y] ORDENAR que siga la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, con exclusión de las sumas de dinero reconocidas en los numerales 2, 3 y 4, relacionadas con la indemnización de perjuicios” (fls. 20 al 30), no pueden calificarse como arbitrarias, subjetivas o claramente opuesta a las normas legales que disciplinan la temática legal sometida a consideración de la Sala de Decisión acusada, cuestión que descarta la posibilidad de cuestionar exitosamente tal determinación en el escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, la autoridad accionada impuso que el trámite ejecutivo continuara en los indicados términos porque “las razones en las que se fundamentó el fallo, cuya apelación se decide, terminan por confundir los efectos de los dos vínculos jurídicos que, aunque de distinta naturaleza, relacionan a los extremos en litigio, [pues] no porque el contrato de promesa deba incluir los términos bajo los cuales se va a ejecutar el contrato prometido, debe entenderse que dicho negocio ha subsumido o hecho propias las obligaciones del negocio de referencia, cuya celebración se difiere, [ya que] el precio, por vía de ejemplo, es una de las prestaciones propias y esenciales del contrato de compraventa, y aunque los contratantes estipularon en la promesa anticipar su entrega parcialmente respecto del contrato del que verdaderamente hace parte, no por ello el precio deja de ser una obligación propia del negocio jurídico prometido, ya que, se itera, la obligación que emana del contrato de promesa, y que le imprime sus características, es una obligación de hacer, cabalmente un hacer calificado: la convención de un contrato cuya contenido está previamente definido”.
De manera que -añadió el Tribunal- si en el caso sub judice los contratantes no dejaron definido “que la celebración del convenio definitivo hubiera quedado condicionada al pago íntegro del precio, o a la entrega de la cosa, a tal punto que el incumplimiento de esas prestaciones, que acá deben entenderse consustanciales al contrato definitivo, pudiera entenderse como inejecución ( ) el incumplimiento de cualquiera de esas prestaciones nada tiene que ver con la obligación asumida en el contrato de promesa, cuya falencia facultaba al contratante cumplido no más que para solicitar la ejecución de la obligación convenida, es decir, la firma de la escritura.
Su obligación de pagar el saldo, como la de entregar los bienes, serían, entonces, acciones propias del contrato definitivo”. De manera que si la autoridad acusada expuso las indicadas reflexiones para disponer que el trámite coercitivo siguiera adelante, y esas motivaciones, con prescindencia de que la Corte las avale o comparta en su integridad, aplican a la temática sometida a consideración de la autoridad judicial demandada, no es viable predicar la presencia de un proceder que califique como una clara vía de hecho, esto es, dicha labor no “ puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa ” (sent. del 3 de marzo de 2011, exp. 00323) y, por ello, para mantener a salvo la autonomía y la independencia judicial, se impone desestimar la citada demanda de tutela. 3.
Sobre la acusación presentada con apoyo en que “el funcionario colegiado que conoció del proceso [debió] declararse IMPEDIDO Y NO LO HIZO, (…) por cuanto conoció en otra instancia anterior, como fue la REVOCATORIA DEL MANDAMEINTO DE PAGO” (fl. 41), debe señalarse que se trata de una cuestión que con prescindencia de si esa temática fáctica ciertamente estructura una causal de impedimento, lo cierto es que para ese propósito el legislador previó el mecanismo de la recusación, figura jurídica a la que debió acudir la parte interesada con el propósito de que se adoptaran las pertinentes decisiones. 4.
Con fundamento en lo anterior, se debe denegar la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente remitido para resolver al demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02752-00