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T 1100122030002011-02598-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 1100122030002011-02598-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MARCO FIDEL AGUDELO CASTRO y GLADYS AMPARO JARA GARAY contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. MARCO FIDEL AGUDELO CASTRO y GLADYS AMPARO JARA GARAY acuden a la acción de tutela pues consideran que, en el trámite del recurso de revisión que tales accionantes formularon contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en la ejecución hipotecaria que el BANCO AV VILLAS S.A. les instauró a aquéllos, la autoridad acusada incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia. 2.

Con el propósito de sustentar la protección constitucional formulada, los interesados indican que aunque en el libelo incoativo del citado recurso extraordinario “fueron citados como parte demandada en dicha acción: el Banco AV Villas como inicial demandante, la sociedad RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA S.A., como cesionaria del derecho de crédito del inicial demandante, y el señor JEFFREY IDEFRAN BASTO LÓPEZ, en condición de subsiguiente cesionario y a quien se le adjudicó el inmueble por cuenta de la liquidación del crédito (…) mediante auto del 7 de julio de 2011”, en la pertinente decisión “se ordenó el emplazamiento del señor Basto López, [pero] nada se dispuso con respecto a los demás citados en la demanda” (fl. 29, cdno. 1).

Agregan que en ese mismo proveído se “rechaz[ó] la demanda por la causal 8ª del artículo 380 del ordenamiento procesal, [pero la] admiti[ó] con fundamento en la causal 6ª de la misma norma” y la autoridad demandada mantuvo esa determinación no obstante el recurso de reposición interpuesto (fl. 29). A continuación afirman que en el auto que abrió a pruebas el trámite, se rechazaron “todas las solicitadas en la demanda por improcedentes e inconducentes, sin que se hubiese indicado específicamente porqué razón se calificaron así” (fl. 30).

Manifiestan los interesados que aunque intentaron corregir las aludidas irregularidades a través de “un incidente de nulidad”, el mismo fue rechazado mediante auto de 14 de octubre de 2011 que se mantuvo incólume ante la reposición interpuesta contra esa determinación. Para finalizar advierten que “el expediente fue pasado al despacho para proferir sentencia, sin que se hubiera esperado al vencimiento de[l] término” para alegar de conclusión (fl. 31). 3.

Piden que se conceda la protección constitucional invocada y que se imparta la correspondiente “orden al Tribunal Superior de Bogotá, para que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de revisión y ordene, en consecuencia, que se practique la notificación de la misma a las entidades citadas en la demanda como partes en el proceso” (fl. 40). 4.

Por auto de 1º de diciembre de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se ha señalado en forma reiterada que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que ellas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el citado mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso corregir para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que la acción de tutela interpuesta por los señores MARCO FIDEL AGUDELO CASTRO y GLADYS AMPARO JARA GARAY, en relación con la pretensión principal de “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio” del trámite de revisión por ellos adelantado (fl. 40), por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que de esa puntual petición el Juez constitucional ciertamente no puede ocuparse, pues esa temática de estricto carácter legal tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, asunto propio del marco de competencia de los Jueces naturales.

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).

Sin perjuicio de lo anterior, es de rigor precisar que la acusación constitucional formulada contra la providencia que no ordenó citar al trámite del recurso de revisión al BANCO AV VILLLAS S.A. ni a la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA S.A., no puede resolverse positivamente, dado que esa decisión se sustentó en reflexiones objetivas que descartan la arbitrariedad o el antojo del funcionario competente para que, entonces, pueda afirmarse que ella califica como una vía de hecho judicial.

En efecto, el Tribunal sostuvo que si bien tales sociedades “ostentaron en algún momento dentro del ejecutivo hipotecario cuestionado, la calidad de partes, sin embargo ya no lo son (…), [pues aunque] el Banco referido promovió la respectiva demanda (…) posteriormente mediante escrito (…) le cedió la obligación a la segunda de las sociedades anotadas, (…) quien a su turno lo traspasó al señor Basto López” (fls. 48, cdno. 2).

Tampoco puede prosperar la censura a propósito del rechazo del recurso de revisión presentado con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del C. de P. C., ni la queja en punto del proveído que denegó, por “improcedentes e inconducentes”, las pruebas solicitadas por los accionantes, dado que esas concretas decisiones evidentemente podían impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo pertinente, y si los recurrentes no procedieron en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Para terminar, cumple señalar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota indicó que “la circunstancia según la cual el expediente ingresó al despacho sin se hubiere esperado el vencimiento del término para alegar, (…) se subsanó por la Secretaría (…) y lo cierto es que no se vulneró el derecho de defensa de los quejosos, pues su apoderado en tiempo radicó los pronunciamientos que considero oportunos” (fl. 61), razón por la cual se impone señalar que, en relación con tal imputación, para la fecha de esta sentencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los demandantes, de modo que en el sub judice se estructura la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado” 3.

Con fundamento en lo anterior, corresponde denegar la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00096-00