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T 1100122030002011-02199-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 938 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref.: 1100122030002011-02199-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO TIRADO contra la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN”.

ANTECEDENTES 1. El demandante acude a la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial acusada le ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de protección constitucional, su promotor indica que “la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia (…) solicitó en mi nombre y representación [a la autoridad demandada] una respuesta de fondo sobre el estado actual del trámite por beneficios por colaboración No. B-4685 (…) remitido por correo mediante la guía de Servientrega (…) de agosto 12 de 2011” (fl. 1, cdno. 1).

Afirma que a “la fecha ha transcurrido el término legal para dar respuesta a la petición sin obtener respuesta de fondo al respecto, [y] necesit[a] que se defina [su] situación con ese trámite a fin de poder solicitar los beneficios judiciales y/o administrativos a que tengo derecho como condenado”. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le conceda la protección constitucional invocada para “obtener una respuesta pronta y de fondo sobre el referido derecho de petición” (fl. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “GRUPO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN”, no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados a este proceso de tutela, además de que la autoridad demandada mediante oficio DFN-4156 de 6 de septiembre de 2011 remitido al Defensor Público ANTONIO REBOLLEDO MUÑOZ dio repuesta a la petición a que alude la demanda constitucional que se examina, lo cierto es que mediante la decisión proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2011, se dispuso “la continuación del procedimiento de concesión de beneficios solicitado por Roberto Tirado”, en virtud de lo cual se ordenó la pertinente comisión “a la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Medellín [y se] requirió a la Jefatura de la Unidad Especializada de Antioquia para que realice el control, seguimiento y demás labores asociadas con el desarrollo y perfeccionamiento del presente procedimiento de beneficios, de conformidad con la Ley 938 de 2005 (fls. 21 al 54), cuestión que pone de presente que para la fecha de esta sentencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del interesado, en cuanto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya emitió las determinaciones para resolver las peticiones que aquél interesado presentó en el referido sentido, a propósito del trámite que se adelante con la mencionada finalidad.

Así las cosas, está claro que, independientemente del sentido en que la autoridad accionada se pronunció en relación con lo solicitado por el accionante, la situación denunciada por él se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la señalada respuesta y mediante la comentada decisión se emitieron los respectivos actos con el propósito de resolver, posteriormente, lo que en derecho corresponda en relación con la temática que dio origen a la demanda de tutela, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-02199-00