CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100122030002011-02158-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ contra el señor JUAN GONZALO VÉLEZ LLANO, los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera y Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ, obrando a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela pues considera que los acusados incurrieron en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 58 y 228 de la Carta Política. 2. Con el propósito de sustentar la solicitud de protección constitucional, su promotora indica que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. entabló una demanda ejecutiva, por obligaciones dinerarias, contra los señores EFRAÍN, ANANÍAS, JOSÉ LINO PÉREZ SASTOQUE, HERNANDO TABORDA y ARY HERNÁN SALAZAR VALENCIA. Señala que dentro del citado asunto se libró la pertinente orden de pago y se decretó el embargo del inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-0289820, ubicado en la vereda Frailejonal del Municipio de La Calera (Cundinamarca).
Agrega que registrada la indicada medida cautelar, aunque se ordenó el secuestro del citado bien y se libró el correspondiente despacho comisorio, esa particular diligencia no se llevó a cabo. A continuación manifiesta que, con fundamento en la Ley 1194 de 2008, se decretó “la terminación de [dicho] proceso por desistimiento tácito (…), [y se] decret[ó] el levantamiento del embargo en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos”, pero [p]osteriormente, el señor JUAN GONZALO VÉLEZ LLANO, por medio de apoderado judicial y en forma fraudulenta, habilidosa e irregular, invocando la calidad de adjudicatario del [citado] bien (…) solicita la entrega (…) del inmueble, con base en los Arts. 688 inciso final del C.P. Civil y 337 parágrafo 3 ibidem, afirmando que el oficio 3110 del 30 de octubre de 2009 no fue posible entregarlo al secuestre” (fl. 165, cdno. 1).
La accionante seguidamente afirma que el Juzgado del conocimiento “con base en los Arts. 33, 34 y 531 del C.P.Civil ordena librar despacho (….) comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, violentando [así] la normatividad (…) ya que efectivamente [esa oficina judicial] entregó el inmueble multicitado al peticionario, despojándola de la posesión quieta y pacífica por mas de 30 años”, sin tener en cuenta que los citados preceptos “solo aplica[n] para la entrega de bienes que han sido secuestrados y entregados al secuestre y en este caso no hubo ni lo uno ni lo otro” (fl. 166).
Destaca que para corregir tales irregularidades pidió, con apoyo en los artículos 4 y 34 del estatuto procesal civil y 29 de la Carta Política, que se decretara “la nulidad constitucional” que, si bien fue denegada, “ante la evidencia presentada en sendos escritos (…) de la violación al debido proceso en toda la actuación que conllevó la orden ilegal y la entrega ilegal del inmueble, el Juzgado del conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en relación con dicha orden de entrega y la entrega misma, pero absurdamente e incurriendo en vía de hecho al proferir el auto del 28 de marzo de 2011, (…) no comisión[ó] nuevamente para deshacer lo que se hizo ilegalmente y por lo tanto ordenar a quien recibió el inmueble (…) desocupar dicho predio, para dejar las cosas en el estado en que se hallaban al momento de realizar la diligencia de entrega ilegal” (fls. 167 y 168).
La interesada advierte que los recursos -reposición y apelación subsidiaria- interpuestos contra esa decisión con el fin de que se accediera a decretar la precisa nulidad invocada con base en el citado artículo 34 del C. de P. C, se resolvieron en forma negativa, incluso el de queja que el Tribunal Superior de Bogotá “en Sala Civil Unitaria” declaró impróspero “el 8 de septiembre de 2011” (fl. 169). 3.
Pide, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada y que se “ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que adicione la parte resolutiva del mismo auto de 28 de marzo de 2011 (…) ordenando deshacer lo que se hizo ilegalmente a fin de que vuelvan las cosas a su estado inicial ordenando librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (…) para que se le restituya la posesión del inmueble Brisas de Orienta a LESLILIA (sic) ESCOBAR GONZLAEZ objeto de la diligencia de entrega realizada el 8 de marzo de 2010” (fl. 163). 4.
Por auto de 10 de octubre de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se ha señalado reiteradamente que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela interpuesta por la señora LESLIA ESCOBAR GONZÁLEZ resulta improcedente, pues para definir la problemática de carácter legal sometida a su consideración la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial, en cuanto que el asunto medular en que se hace consistir la demanda de amparo debe someterse a consideración del Juez natural de las citadas diligencias judiciales, con el propósito de que mediante la correspondiente providencia adopte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo y en total armonía con el particular examen que materializó en el auto de 28 de marzo de 2011.
Expresado con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que la accionante ha presentado a la autoridad competente, escrito alguno con el singular propósito de someter a su consideración las puntuales inconsistencias que denuncia respecto de la actividad cumplida a partir de la irregular determinación que se adoptó el 27 de noviembre de 2009, en cuanto que si bien a través de la nulidad declarada en el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva del indicado auto de 28 de marzo de 2011 se quiso corregir la defectuosa actividad que tradujo el quebranto del “debido proceso” por haberse “practicado y evacuado una diligencia (entrega de inmueble) sin el cumplimiento de las formalidades previas requeridas para ello”, es necesario que el efecto inmediato de una decisión de ese temperamento sea objeto de la puntual y sucesiva orden que resulta indispensable para que efectivamente se remedien o se restauren las secuelas que produjo el acto que el mencionado funcionario judicial, a través de providencia ejecutoriada, ya calificó como anormal.
De acuerdo con lo anterior, es preciso que la persona interesada acuda a la autoridad competente, esto es el Juzgado del conocimiento, con el propósito de someter a su consideración la solicitud enderezada a restablecer cabalmente los efectos que produjo la realización de una diligencia que no podía ciertamente ordenarse ni, por tanto, practicarse, en cuanto que en el pasado no se realizó la correspondiente “diligencia de secuestro”, para que luego de examinar la viabilidad de esas peticiones se adopten las decisiones consecuenciales que en derecho corresponda, cuestión que traduce reiterar, entonces, la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la doctrina constitucional de manera uniforme.
Si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablar aquél mecanismo de carácter excepcional como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que tal solicitud de amparo “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Con fundamento en lo anterior, no se accede al resguardo constitucional invocado, puesto que, se reitera, la interesada debe acudir, con el indicado propósito, a la autoridad competente para que materialmente ordene reestablecer, a través de la pertinente comisión, la situación defectuosa o incorrecta que fue advertida en la parte pertinente del proveído de 25 de marzo de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Remítase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda constitucional materia de estudio y copia de esta providencia judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-02158-00