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T 1100122030002011-01815-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01815-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por YOLANDA HERRERA SILVA contra los JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo”, a obtener “un servicio de justicia material, equitativa y pronta” y a “ recibir un trato preferencial por ser una persona de la tercera edad”, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2.

Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la actora fue despojada por el esposo de su hermana, Luís Manuel Rojas Verano, de una fracción del inmueble ubicado en la Calle 1 No. 7 – 34 de Bogotá, motivo por el cual interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra su consanguínea, María Inés Herrera y la hija de ésta, asunto asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó la resitución y de esa manera logró desalojar a los usurpadores.

Añade, que el señor Rojas Verano instauró ante el mismo Juez “incidente de recuperación de la posesión”, trámite en el que el Despacho resolvió acceder a lo perseguido por el interesado. Así las cosas, la gestora promovió proceso reivindicatorio contra el aludido señor, juicio que por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y posteriormente fue reasignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, Despacho que profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación. Disiente la gestora de las dos últimas determinaciones mencionadas, dado que en su sentir las autoridades judiciales cognoscentes no valoraron adecuadamente los medios de convicción aportados al plenario e incluso el ad quem “ no estudio pruebas trascendentales…, como la prueba trasladada, incidente de recuperación de posesión del Juzgado 18 Civil Municipal donde se practicó otro peritaje y se vertieron unos testimonios que refieren sobre la identidad del inmueble”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda reivindicatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, con fundamento en que “(…) los pronunciamientos de los jueces accionados lucen razonables, y si bien no se refirieron a las declaraciones de parte y de testigos, sin duda tal omisión resulta intrascendente, pues aún considerándolos lo cierto es que las versiones allí rendidas no clarifican las serias contradicciones y divergencias que se hallaron respecto de la identificación e individualización de la fracción de terreno que en reivindicación reclama la señora Yolanda Herrera, y su correspondencia con la porción que posee Luís Rojas; los declarantes de manera general narraron los hechos relativos a la ocupación del predio, su descripción y colindantes; empero, no suministran elemento de convicción calificado que permita disipar las discrepancias halladas por los juzgadores de instancia, ante quienes la promotora de la acción debía demostrar con suficiencia, completitud y claridad cada uno de los presupuestos necesarios para que sus aspiraciones procesales fueran acogidas”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en concreto, que en el escrito genitor señaló de manera clara el defecto cometido por los convocados, como es, la no valoración en debida forma del peritaje presentado por Favio Villamil. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada no se advierte que la actuación judicial reprochada, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación formulada frente a la providencia emitida el 16 de diciembre de 2010. La autoridad judicial, expuso, que “ no se cumple con uno de los requisitos de la acción reivindicatoria como quiera que (…) de los linderos expresados en las experticias vertidas en el trámite de este proceso no se estableció la identidad entre la porción del inmueble pretendido en el libelo introductor con el inspeccionado y en posesión del demandado.

En efecto, además que los linderos referidos en providencia (…) proferida por el Juez 18 Civil Municipal de esta ciudad no coinciden a cabalidad con los expresados en los dictámenes sino que también no se expresó en estos últimos la extensión de los límites cardinales en ellos referidos”. En ese orden – prosigue-, “siendo que los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria deben darse de manera concurrente, habiendo en este caso faltado el segundo de los elementos que toca con la identidad del bien pretendido en reivindicar con el ocupado por el demandado (…)” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que se realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Cabe precisar que frente a la “valoración probatoria” la jurisprudencia ha dicho, que “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01815-01