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T 1100122030002011-01801-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 02 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01801-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAIRO ABADÍA NAVARRO contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente quebrantadas por la accionada.. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante argüida como sustento de la pretensión constitucional, admite el siguiente resumen: El actor fue designado como liquidador de la sociedad Productora de Hilados y Tejidos Única S.A. mediante auto del 1º de julio de 2005.

Agrega, que la Superintendencia de Sociedades el 19 de febrero de 2008 lo requirió para aclarar unos temas relacionados con la contabilidad de la compañía aludida, explicaciones que allegó oportunamente; sin embargo, la entidad en proveído del 10 de agosto de 2010 le impuso una multa por $51.500.000, determinación que fue objeto de reposición, el cual fue resuelto el 12 de abril de 2011 concediéndole una rebaja de la sanción; no obstante, según el tutelante, no se tuvo en cuenta que “ (…) en materia de los estados financieros presentó todas las explicaciones necesarias”, razón por la que interpuso nuevamente recurso horizontal y queja, ambos sin éxito.

Disiente el gestor de las determinaciones mencionadas, dado que la convocada; en primer lugar, desconoció su privilegio a la defensa; en segundo lugar; hizo caso omiso al precedente judicial, “al no tener en cuenta el poder preferente del ministerio público quien ya había investigado los mismos hechos”; en tercer lugar, ignoró el principio de la buena fe y; por último, no valoró en debida forma las pruebas aportadas.

Finalmente indica, que el 28 de septiembre de 2011 radicó un derecho de petición relacionado con el tema de la pena pecuniaria, sin obtener respuesta a la fecha. Por lo narrado en precedencia solicita, que se le ordene a la acusada dejar sin efecto la actuación criticada y; además, que le responda de fondo lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, porque la decisión reprochada “comporta un juicio jurídico que no puede ser convalidado ni enmendado en el ámbito de la acción de tutela, pues no se evidencia allí una abierta vulneración del debido proceso, sino el resultado de una apreciación que deviene intangible por ser el producto de la labor esencial confiada a quienes ejercen la función judicial, ya que el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación, reflexiones que, en estrictez no revelan capricho, puesto que se cimentaron en juicios objetivos acerca del problema sometido a debate y; en segundo lugar, porque no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que es ante la Superintendencia de Sociedades donde deben exponerse los planteamientos aquí traídos para que evalúe las circunstancias sugeridas ”.

En adición a lo anterior, la Colegiatura expuso que tampoco se evidencia quebranto a la prerrogativa superior prevista en el artículo 23 de la Constitución Nacional, habida cuenta que el Grupo de Control Disciplinario de la entidad accionada allegó la respuesta positiva a la solicitud del accionante mediante oficio No. 555-093 del 22 de noviembre de 2011.

LA IMPUGNACIÓN El señor Abadía Navarro impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el a quo no tuvo en cuenta que en su caso la Superintendencia de Sociedades no debió imponerle la multa, ya que “las falencias en el proceso liquidatorio de Productos de Hilados y Tejidos Única, fueron causadas por el mismo juez del concurso y culpa de ellas al suscrito auxiliar de la justicia (…)” CONSIDERACIONES 1.

Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales. 2.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por la entidad convocada en el auto mediante el cual resolvió el recurso de reposición que el gestor formuló frente a la providencia emitida el 10 de agosto de 2010. Expuso la denunciada, que “teniendo en cuenta que si bien es cierto adjuntó los documentos que soportaron la explicación requerida respecto de la disconformidad entre las cifras aprobadas a 15 de diciembre de 2005, con saldo de activos en cero y las arrojadas de la reconstrucción de la contabilidad y reflejadas en los estados financieros aportados a la inspección judicial, por valor de $636.071.744.99 y respecto de la diferencia existente entre el saldo en bancos a 13 de diciembre de 2005, afectado con una provisión de $515.1141.477.97, y el saldo en bancos producto de la reconstrucción por la suma de $611.741.849.99, en ningún momento justifica la diferencia existente entre los estados financieros con corte al año 2005 y los saldos de la contabilidad reconstruida, generando ello una conducta indebida por parte del liquidador en desarrollo de sus funciones, lo cual el Despacho no puede dejar de considerar (…)”.

Por otro lado -prosigue-, “sólo resta indicar al Despacho que la conducta reprochable es el incumplimiento por parte del liquidador de un ordenamiento judicial que establece que no se puede pagar los honorarios hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriada la providencia que aprueba la rendición final de cuentas, no se requiere ningún otro requisito; por tanto, no son procedentes los argumentos del recurso de reposición ya que no logran establecer el cumplimiento de lo dispuesto en auto 440-019378 del 17 de noviembre de 2005 y por el contrario solamente se reitera y existe plena prueba del pago anticipado de los honorarios en la suma de $78.400.000.oo”. 3.

Lo expuesto en precedencia, admite arribar en primer lugar, a que los temas objeto ahora de estudio ya fueron examinados por la autoridad competente y en el escenario propicio para ello y; en segundo lugar, que la Superintendencia mencionada realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, la Sala advierte que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden, pues según las pruebas adosadas la solicitud que elevó el petente el 28 de septiembre de 2011 fue contestada por el coordinador administrativo grupo de control disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 555-093 del 22 de noviembre de la misma anualidad.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida, donde se accede a entregarle copia del auto 100-02. 5. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01801-01