CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01794-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Ramón José Sarmiento Palomo contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de la señora María Cristina Suárez Ávila por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de haberse dictado sentencia dentro del aludido juicio, ordenando seguir adelante con la ejecución, la entidad demandante presentó el avalúo del bien cautelado, allegando para fin el certificado catastral.
Señala que dentro del término de traslado de este último, “allegó un escrito adjuntando el avalúo que da cuenta el valor real del inmueble hipotecado”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, empero, el despacho acusado “mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, dispuso no tener en cuenta el traslado descorrido oportunamente”.
Considera que si bien su apoderada no manifestó expresamente que objetaba por error grave, ante la presentación de otro dictamen conforme a la norma en cita, “la Juez de conocimiento debió interpretar, como era su deber, que lo pretendido era objetar por error grave” y darle el curso que correspondía y no sacrificar el derecho sustancial, por el formal.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene al estrado querellado, “dar trámite a la objeción por error grave presentada oportunamente” (fl. 30, cdno. 1) por su mandataria judicial. 3. La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió ante el juez constitucional de primer grado el proceso objeto de cuestionamiento y manifestó que se atiene a las actuaciones surtidas en el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el Juzgado accionado no incurrió en ningún proceder que pueda ser calificado como arbitrario o caprichoso, “pues si bien es cierto, tratándose de bienes inmuebles al escrito de objeción se debe acompañar una nueva pericia que ilustre sobre el justiprecio real del bien (…), también lo es, que por expresa disposición del legislador la contradicción del dictamen se encuentra sujeta a las reglas establecidas en el artículo 238 de la misma codificación, y según estas pautas en el escrito de objeción se ‘precisará el error’ que fue determinante de las conclusiones a que arribó el perito, luego entonces si la parte a la que se le corre el traslado del avalúo se limita a anexar un dictamen”, sin acatar las reglas para contradecir una prueba pericial, “no puede pretender que el operador judicial ‘interprete’ la presentación de una prueba pericial como una objeción por error grave, máxime cuando el ordenamiento autoriza a los dos extremos procesales presentar el avalúo de los bienes cautelados” (fls. 48-49, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, sin precisar los argumentos en que soporta su inconformidad con el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; empero, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la negativa del amparo, pues en efecto si los incisos 6 y 7 del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil establecen que “cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral (…), ésta sólo será susceptible de objeción por error grave” y en caso de que se objete “la contradicción del dictamen se sujetara, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238” del mismo estatuto, el cual señala (numeral 5°) de manera expresa que en el escrito que se presente con tal fin “se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo”, el actor no puede pretender que de la simple aportación de un dictamen pericial, el juez accionado infiriera su intención de formular objeción por error grave contra el avalúo catastral, cuando la última de las mencionadas disposiciones es clara en señalar que además de allegar una nueva pericia del predio, se debe precisar o indicar los hechos en que se funda la objeción. 3.
Luego, si el peticionario no hizo uso de los recursos o del citado mecanismo de defensa judicial, en la forma contemplada por el legislador en las normas procesales, es evidente que la providencia cuestionada por esta vía es fruto de su propia incuria y, por lo tanto, no es dable atribuir o endilgarle al despacho judicial la conculcación de las garantías superiores reclamadas. 4.
En suma, como no se avizora ninguna omisión en el proceder de la funcionaria jurisdiccional querellada y en últimas la determinación reprochada obedeció a la desidia del petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5.
Sobre el particular la jurisprudencia ha reiterado que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 6.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-01794-01