CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2012).
Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01788-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de diciembre 16 de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que concedió la tutela instaurada por Maria Cecilia Guanga Cabezas, quien interviene en representación de su hijo Mauricio González Guanga, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo, propósito por el que reclama que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que le suministre el “servicio de desintoxicación y se ordene un albergue provisional para su tratamiento (…)”. Como sustento de su solicitud indicó, en lo relevante, que hace aproximadamente 8 años su hijo padece de la enfermedad denominada Esquizofrenia Paranoide, a la que se suma la adicción que ha desarrollado por las sustancias psicoactivas, circunstancia que ha generado un decaimiento constante en su salud y comportamiento, a grado tal que los vecinos del barrio se han visto afectados por dicha situación. Agregó haber radicado varios derechos de petición solicitando la aludida prestación y el medicamento “Pipoliazina por 25 mg”, sin obtener ningún resultado positivo. 2.
La autoridad censurada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección reclamada porque encontró reunidas todas las condiciones para que en este evento se diera inaplicación a las reglas concernientes al Plan Obligatorio de Salud, precisando que dichos criterios también tienen cabida “respecto de prestaciones excluidas del convenio de Servicios de Sanidad Militar”, en donde invocó la sentencia T-469 de 2006.
Señaló, en dicho sentido, que resulta “palmar que la falta del medicamento formulado (…) puede afectar la prerrogativa invocada, así como la eficacia del tratamiento terapéutico. A la sazón, ningún medio de convicción se aportó en orden a demostrar que alguno otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que posea (sic) un nivel de efectividad similar al negado, y menos aún que el usuario cuente con los recursos económicos para sufragarlo directamente.”.
Sobre el tratamiento de rehabilitación, precisó que este aparece ordenado por el Doctor Nicolás Solano M., destacando, para finalizar, que la accionada no rindió el informe “ordenado en sede de tutela, por ende, se deben presumir ciertos los hechos del libelo.”. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional sustentó la impugnación con fundamento en que la patología diagnosticada al paciente no tiene relación alguna con el “consumo de sustancias psicoactivas”, enseguida de lo cual resaltó que dada la inconformidad presentada contra el contenido del acta 1252, en la que se calificó el grado de incapacidad laboral del agenciado, a este le asistía el derecho de interponer los recursos de que disponía, lo que no hizo.
De esa manera, indicó que el accionante solo contaría con “la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar o manifestar inconformismo y no recurrir a la acción de tutela para suplir el mecanismo previsto por la ley para este tipo de situaciones”. Luego, con fundamento en la sentencia T-566 de 2010, sostuvo que en este caso no existe prueba de la orden del médico tratante para suministrar el servicio de rehabilitación, y que esta solo fue emitida respecto del medicamento.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe advertir la Sala, es que aunque la señora María Cecilia Guanga no hubiere manifestado de forma expresa los motivos por los cuales el afectado con la conducta omisiva de la accionada se encuentra impedido para reclamar por sí mismo la protección de sus derechos, como lo exige el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que los hechos descritos en la demanda de tutela permiten inferir que la enfermedad de la que padece el agenciado y su adicción a las drogas, son los factores determinantes para que no pueda acudir directamente a solicitar el amparo de sus garantías fundamentales, lo que contribuye a definir la legitimación de quien en nombre suyo interpuso la solicitud, en este caso su madre. 2.
Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso señalar que la controversia que en este evento ha sido puesta de presente por la entidad impugnante, se puede concretar en los siguientes puntos: i) si hay lugar a que se nieguen las pretensiones en consideración a que el agenciado no utilizó los recursos a su disposición para atacar el contenido del acta 1252 del 6 de mayo de 2003, por la cual la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional diagnosticó una pérdida de capacidad equivalente al 85%, y ii) si en efecto debe negarse el tratamiento de rehabilitación al no existir orden proveniente del galeno tratante para dicho efecto. 2.1.
En cuanto a lo primero, la Sala encuentra que la circunstancia de que el agenciado o su representante no hubieren mostrado inconformidad alguna con lo dispuesto por la Junta en la aludida acta, de ninguna manera obsta para que se conceda la protección reclamada, pues mirado con detenimiento el asunto, lo que es materia de petición constitucional no es precisamente el diagnóstico de la magnitud de la incapacidad, sino el hecho de que se le niegue el servicio de rehabilitación y el suministro del medicamento a los que considera tiene derecho.
En este sentido, no es muy claro el argumento expuesto en la impugnación, pues lo que en ella se afirma, en verdad, ninguna relación guarda con la situación fáctica descrita por la accionante, enmarcada en la viabilidad de prestar determinada atención en salud. 2.2. Para lo segundo, es pertinente acudir al expediente, y en dicha tarea se advierte que con la demanda de tutela fueron aportados varios documentos, entre los que se destacan aquellos que conforman la denominada “Epicrisis”, visible, en su totalidad, en los folios 5 a 31.
Lo que allí se observa es un resumen de la evolución de la enfermedad o afección del paciente, así como las conclusiones y tratamientos previstos por los profesionales que lo han atendido. Una mirada en detalle permite ver que el señor Mauricio González Guanga ingresó a la Clínica Inmaculada el día 28 de marzo de 2011 a las 18:44 horas, bajo la siguiente valoración “paciente de 32 años (…) pensionado del ejército. motivo de consulta: remitido de hosmil con diagnostico de esquizofrenia paranoide (…)”, aludiendo igualmente que ya se habían presentado “varias hospitalizaciones, la última hace tres meses” (fl. 27).
Posteriormente, cuando volvió a ingresar el 28 de agosto de ese mismo año, el médico psiquiatra, Nicolás Solano M., señaló: “consideramos que el paciente debe ingresar a un programa de rehabilitación para farmacodependencia, se decide dar salida con (…) pipotiazina 25 mg im mensual. se insiste en una adecuada ingesta del medicamento (…) y cita de control por consulta externa de psiquiatría” (resalta fuera de texto) (fl. 5).
Cabe puntualizar que en aquella ocasión el agenciado fue hospitalizado, como se consigna en el folio 28 del documento en análisis, permaneciendo en la institución médica hasta el día 19 de septiembre, fecha en la que el citado profesional de la salud registró su egreso, suscribió la epicrisis y dictaminó lo referido en el párrafo anterior.
Puestas de este modo las cosas, es claro entonces que la atención brindada al paciente respondió en su momento a la crisis que este presentaba como resultado directo de la Esquizofrenia Paranoide que ya le había sido diagnosticada, de modo que no se trató en ese evento de una atención aislada ni circunstancial que pudiera llevar a pensar que quien atendió su caso no podía considerarse como el médico tratante, que es a donde apunta la argumentación de la impugnante.
Es más, el facultativo que impuso su firma en el documento comentado lo hizo a título de “Médico Responsable”, lo que conduce, sin duda, a ratificar que fue él quien estuvo al frente del caso, siendo su diagnóstico y prescripciones los más adecuados para ese evento particular. Y habida cuenta que para el momento en que el señor Mauricio González Guanga ingresó a la Clínica Inmaculada, esta tenía un convenio con el Hospital Militar –Ejército–, como se advierte en los folios 7 y 27, nada obsta para afirmar que el dictamen del Doctor Nicolás Solano M. es vinculante para la accionada, pues equivale al de un médico adscrito.
De igual modo, si tal fue el concepto del profesional que estuvo al tanto del caso del agenciado, es porque las circunstancias del evento particular determinan la necesidad de un tratamiento de rehabilitación, de modo que no resulta acertado escindir la patología descubierta del fenómeno de adicción a las drogas, y menos si para ello no se cuenta con un apoyo científico sólido que desde esa perspectiva permita afirmar que el servicio solicitado no es indispensable, como parece manifestarse en el escrito de impugnación (fl. 80). 3.
Junto con todo lo anterior, conviene anotar que están reunidas las demás condiciones para que se dé inaplicación a la normatividad concerniente a los planes obligatorios de salud, por lo que “Surge (…) la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma” (sentencia del 10 de junio de 2010, exp.: 2010-00193-01).
En este sentido, es de ver que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército no demostró la existencia de un fármaco ni de un tratamiento alterno que esté contemplado en el Acuerdo 42 de 2005 –Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional–; tampoco hay prueba, y en todo caso ello no es un punto debatido por la accionada, de que el agenciado o su representante cuenten con los medios económicos para sufragar el valor del medicamento y del proceso de rehabilitación, y finalmente, los elementos de juicio que conforman el expediente permiten entrever que la falta del servicio prescrito afecta la garantía fundamental a la salud del paciente, gravemente disminuida por la patología diagnosticada y la adicción que desarrolló a las sustancias psicoactivas.
No sobra anotar que estas conclusiones se muestran más contundentes, si se memora que en la primera instancia la accionada guardó total silencio en torno a las pretensiones de la demanda de tutela, lo que suscitó que se tuvieran por ciertos los hechos en ella consignados, como lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01788-01