CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012. EXP.:T. No.11001-22-03-000-2011-01783-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ESTELA CÁRDENAS, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició Banco AV Villas. 2.- Fundamentó la peticionaria su reclamo, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, se inició la referida demanda, mediante la cual el citado banco pretendía cobrar capital e intereses en Unidades de Valor Real, pretensiones que atacó a través de las excepciones de mérito que denominó “INEXIGIBILIDAD DE CAPITAL ACELERADO;
VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE UNA VIVIENDA DIGNA; ANATOCISMO EN EL COBRO DE INTERESES; INAPLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL AL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES PARA ADQUIRIR VIVIENDA; EXCEPTIO PLUS PETITUM; EXCEPCIÓN DE NO PACTO DE INTERESES; VICIO DE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DEL CONTRATO DE MUTUO Y EXCEPCIÓN GENÉRICA”, para cuyo efecto aportó como prueba, entre otras, sendos comprobantes de pago, al igual que se recaudó en el juicio, un dictamen pericial rendido por un “experto en cálculo actuarial…” que daba cuenta “…del saldo real de la obligación”; sin embargo, el juzgador acusado, -quien por razones de medidas de descongestión adoptadas, asumió el conocimiento del litigio-, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual desestimó las mentadas defensas y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2.- Asevera, que a su juicio, el funcionario encartado incurrió en vía de hecho, pues no valoró de “manera objetiva” el material probatorio aducido, lo que de contera vulnera las garantías constitucionales deprecadas. 3.- Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución acusada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado, habida cuenta que la peticionaria guardó silencio, frente a la providencia que acusa, esto es, no interpuso el recurso de apelación que era del caso, conforme lo dispuesto en los artículos 3º, 27 y 351 del código adjetivo, no pudiendo enmendar su desidia a través de esta excepcional vía. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado señalando, en resumen, que el amparo solicitado es procedente, pues en este momento carece de otro medio judicial de defensa.
CONSIDERACIONES Es evidente para la Corte la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juez de tutela a quo, la queja constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Lo anterior, por cuanto la accionante desperdició el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y que es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de emplearlas y no lo hizo. Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T-2011-01783-01