11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01782-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió el amparo invocado por el señor HENRY HERNÁN ROJAS RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso y a los derechos de las personas que requieren de especial protección. 2. Como sustento de su solicitud indicó que en su condición de indígena Embera-Katio, desplazado por la violencia, radicó el 2 de octubre de 2009 ante la Subdirección de Atención a Víctima de la antigua Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) los documentos necesarios para tramitar el pago de la reparación administrativa a que tiene derecho, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, sin que hasta la fecha hubiera obtenido alguna respuesta.
Afirmó que los días 6 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2011 elevó nuevas peticiones, en cuyas respuestas se le informó que “ los documentos están completos y… que una vez exista disponibilidad de recursos se pagarán ”, además, que si se trataba “de una incapacidad no permanente, el límite [de la indemnización] sería dos salarios mínimos legales de la época ”.
Empero, señaló que en otra respuesta, del 29 de agosto de 2011, se le indicó que “ revisando el contenido de su petición, en la misma no se evidencia información suficiente que nos permita consultar si su solicitud está registrada en nuestras bases de datos ” (fl. 2). Finalmente manifestó que en la página web de la entidad accionada se registran dos números de órdenes para el pago de la mencionada indemnización, “ como si se tratara de dos personas diferentes ”. 3.
Demandó que se ordene al mencionado ente que dé una respuesta efectiva a los distintos derechos de petición que ha radicado, y que se le informe la razón por la cual no se ha procedido a efectuar el pago que le corresponde. En adición solicitó que se ordene la realización prioritaria del aludido pago y que se corrija la duplicidad de órdenes de pago que se registran. 4.
Inicialmente le correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto del 7 de diciembre de 2011 la remitió al Tribunal Superior que profirió la sentencia objeto de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo señaló que la petición especifica del actor no había sido resuelta, ya que “ la solicitud de reparación administrativa data del mes de octubre del año 2009, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de su reconocimiento ”, por lo que estimó vulnerado el derecho de petición, y en consecuencia, concedió el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionada manifestó que el tema de la reparación administrativa de víctimas de la violencia no se pueda abordar a la ligera, pues las circunstancias referidas por el peticionario deben ser corroboradas. Añadió que una vez el Comité de Reparaciones Administrativas reconoce las calidades de víctima y beneficiario, y las correspondientes medidas de reparación, el pago a que haya lugar se realiza teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, respetando los turnos asignados en cada caso particular, para lo cual se cuenta con un plazo de diez (10) años de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1290 de 2008.
Manifestó, además, que la entidad accionada solo puede dar información respecto del estado de la solicitud, pero no determinar una fecha en que se realizaría el pago respectivo. Finalizó señalando “ que en relación a los HECHOS citados en la acción de tutela, se realizó internamente las gestiones pertinentes a fin de que el área responsable, proceda a proferir INFORME, en el cual se establezca ” si efectivamente se elevó la correspondiente petición de reparación administrativa, y en caso afirmativo que se informe el estado en que se encuentra (fl. 52).
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
De cara al asunto sometido a consideración de la Sala ha de recordarse que el derecho de petición, reconocido expresamente por el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Ha de recordarse, además, que “ el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (sentencia de 27 de enero de 2000, exp.8138, reiterada en sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 2011-01215-01). 3.
De los medios de convicción allegados por la parte actora se evidencia que ésta radicó, el 5 de octubre de 2009, ante la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la entidad accionada, una petición para “ que se me entregue a la brevedad posible las ayudas humanitarias a las cuales tengo derecho ” (fl. 15) y el 25 de abril de 2011 solicitó que “[s] e me informe la razón por la cual después de 18 meses de espera aun no se da cumplimiento a mi derecho como víctima de atentado terrorista, es decir al pago de los dineros que por dicho concepto me corresponden ” (fl. 23).
Frente a sus peticiones el actor obtuvo las siguientes respuestas: (i) el 23 de octubre de 2009 se le informó “ que los documentos necesarios se encuentran completos. Por lo anterior, una vez exista disponibilidad de recursos, se tramitará y pagará el monto al que tiene derecho por reparación administrativa ”. Allí mismo se le indicó que en la página web de Acción Social “ podrá observar el turno que es el número de orden y la fecha en la que usted completó los documentos requeridos ” (fl. 21);
(ii) el 26 de enero de 2011 se reiteró lo informado anteriormente (fl. 18); (iii) el 29 de agosto se le solicitó precisión respecto de algunos datos “ con el fin de identificar el estado de su trámite ante la entidad ” (fl. 20); y (iv) el 14 de octubre se le reiteró, nuevamente, que su documentación estaba completa y que debía esperar a que existiera disponibilidad presupuestal para que se tramitara y pagara la ayuda humanitaria a que tiene derecho, y se le aclaró, además, que el monto de la misma no podría exceder el valor de dos salarios mínimos vigentes “ correspondientes al año de la ocurrencia del hecho ” (fl. 19).
De conformidad con lo expuesto debe concluirse que el derecho de petición del actor fue, en efecto, conculcado, respecto de la misiva de 25 de abril de 2011, toda vez que en el trámite de la tutela no se demostró que se hubiera dado alguna respuesta frente a la solicitud de información del estado de la reclamación presentada desde el 1° de octubre de 2009.
Se destaca que en la última solicitud, el actor, además de informar que radicó el “ formulario correspondiente ante ustedes y me dieron el numero de caso el 1341-2009 ”, y de adjuntar como sustento a su petición “ copia [de la] carta [de] acción social en la cual se me indica numero y fecha de radicado y así mismo informa que mi documentación ya se encuentra COMPLETA ”, en las diferentes cartas recibidas con posterioridad no se le dio una respuesta completa de tal manera que el señor ROJAS RODRÍGUEZ, indígena de la etnia Embera-Katio, pudiera conocer y estar al tanto del trámite de su solicitud.
No está demás destacar que a pesar de habérsele informado al actor que vía Internet podía consultar el número de su reclamación, en la página web de la entidad accionada se registran dos números de órdenes para el pago de la ayuda humanitaria que reclama, datos que resultan confusos, y por ello le impiden efectuar un verdadero seguimiento a su reclamación (fl. 22).
Cumple recordar que el trámite para obtener la reparación administrativa que pretende el actor debe resolverse en “ un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social ” según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, plazo que se ha superado en la actualidad, sin que se le haya informado sobre la decisión que debe adoptar el Comité de Reparaciones Administrativas, como en concreto se solicita en el aludido derecho de petición presentado por el actor.
Por el contrario, la parte accionada, en su escrito de impugnación en lugar de referirse a las respuestas que reclama el accionante a sus peticiones, señaló que internamente se realizaron las gestiones pertinentes para que el área responsable “ proceda a proferir INFORME, en el cual se establezca: 1. si efectivamente se elevo al correspondiente petición de REPARACIÓN ADMINISTRATIVA (sic) ” y se comunique “ en qué estado se encuentra la solicitud ” (fl. 52).
En este orden de ideas ha de concluirse que la falta de respuesta a la petición del actor se encuentra demostrada, ya no sólo por la ausencia de contestación a la demanda de tutela (artículo 20 Decreto 2591 de 1991), sino, además, porque la misma accionada ha reconocido en su impugnación que no le ha informado al accionante el estado en que se encuentra dicha solicitud. 4.
En atención a los argumentos de orden probatorio y constitucional antes esbozados se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 9 A. S. R. Exp. 2011-01782-01