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T 1100122030002011-01767-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01767-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Jorge Humberto Valencia respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la tutela instaurada contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso al que alude la demanda.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo el apoderado judicial del accionante manifestó, en resumen, que el Banco Colmena promovió en contra de su representado un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que formuló incidente de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., nulidad que fue desestimada en providencia de 23 de junio de 2011.

Indicó que cuestionó dicha determinación mediante la interposición de recurso de apelación, que fue inadmitido por el Tribunal en auto de 25 de octubre de esa anualidad. Señaló que la decisión adoptada por el director del proceso “arrasó” con los principios generales de la prueba judicial, pues “no tuvo en cuenta los testimonios que adujeron que mis prohijados para el momento de la notificación no residían en la dirección aportada para tal fin dentro del proceso hipotecario ya señalado, sino que eran vecinos de Villavicencio, las certificaciones del Instituto Kumón, que indican que laboran en Villavicencio de tiempo anterior a la fecha de notificación, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, no las calificó, no los sopesó, al contrario, tuvo como prueba una certificación del administrador del Conjunto Residencial Iberia, prueba no decretada, ni sujeta a contradicción, y dio por probado lo que ya estaba probado que la empresa postal había dejado las comunicaciones en el sitio indicado para notificación, cuando lo que es sujeto de probanza en este incidente es si los demandados para la época de notificación vivían o no en el referido conjunto”. 3.

Solicitó, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada decidir conforme a derecho el incidente de nulidad propuesto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la protección reclamada con base en que el Juzgado accionado incurrió en un vicio de procedimiento al fundamentar su decisión de negar la nulidad invocada por el demandado en una certificación expedida por la “Agrupación de Vivienda Rincón de Iberia P. H.”, sin observar que de dicha prueba documental no se le corrió traslado al incidentante, omisión que le impidió ejercer su derecho de contradicción. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del interviniente Jorge Humberto Valencia -cesionario del demandante- pide que se declare la nulidad de toda la actuación adelantada en la demanda de tutela, porque el Tribunal no ordenó la vinculación de su representado y, además, porque dicha Corporación conoció en segunda instancia sobre la apelación de la nulidad.

Indica que el trámite adelantado en el proceso hipotecario armoniza con el ordenamiento legal, y que la parte demandada sólo pretende dilatar la actuación, en la que ya se dictó sentencia. Añade que los demandados fueron debidamente notificados, pues la empresa de correos certificó que éstos sí residen en el lugar en el que se entregaron los citatorios y asegura que ellos tenían conocimiento de la existencia del proceso desde el año 2003.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte debe precisarse, en primer lugar, que en este proceso de tutela no se configuró la nulidad a la que alude la impugnante pues, contrario a sus afirmaciones, el Tribunal a quo ordenó “notificar de la presente acción a todas y cada una de las partes, terceros y quienes tengan interés en el mencionado proceso” (fl. 13, cdno. 1), y en cumplimiento de tal disposición la Secretaría de esa Corporación libró los telegramas respectivos, entre los que se encuentran las comunicaciones que se enviaron al interviniente y a su apoderada judicial (fls. 27 y 28).

Además, el Tribunal no emitió pronunciamiento de fondo en relación con la negativa de la nulidad invocada por el demandado –y que constituye la controversia central de la demanda de tutela-, toda vez que inadmitió la apelación contra el auto de 23 de junio de 2011, que desestimó dicha nulidad (cuaderno No. 3 del expediente contentivo del proceso hipotecario), inadmisión que no se cuestiona en el escrito de amparo. 3.

Despejado lo anterior, advierte la Corte que hizo bien el fallador de primera instancia en conceder la protección constitucional invocada, habida cuenta que el Juzgado accionado incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues omitió correr traslado al incidentante de la certificación expedida por el representante legal del Conjunto Residencial Rincón de Iberia - Propiedad Horizontal-, en la que consta que los demandados sí residían en el inmueble en el que se entregaron los citatorios, “entre los meses de julio de 2004 hasta julio de 2006” (fl. 208, cdno. 2, ibídem ), medio de persuasión que resultó determinante para declarar impróspera la petición de nulidad.

Dicha prueba fue decretada de oficio por la directora del proceso en providencia de 29 de julio de 2010 (fl. 195 ib ), y de la misma tenía que, forzosamente, correrse traslado a la parte demandada, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción. 4. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que debía prosperar la solicitud de amparo, y como esa fue la conclusión del Tribunal, se impone confirmar el fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01767-01