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T 1100122030002011-01762-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01762-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, el Banco Davivienda S.A., Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor NELSON JOSÉ GONZÁLEZ SATIZABAL solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que Bancafe promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, con fundamento en un pagaré que él suscribió por la suma de $2’700.382, juicio en el que se dictó sentencia “sin que medie pronunciamiento alguno respecto del título valor soporte de la ejecución… [los] considerandos [son] sumamente pobres”, pues, aseguró, el Juez de Descongestión se limitó a señalar que el documento reúne los requisitos de que trata el artículo 488 del C. de P. C., sin dar aplicación a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la terminación de los procesos hipotecarios, dado que el pagaré se otorgó antes de la entrada en vigencia del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3.

Pidió, en concreto, que se declare la ilegalidad de toda la actuación procesal a partir del mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada, con fundamento en que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios para dirimir la controversia que plantea en sede constitucional.

Destacó, además, que la actuación de las autoridades judiciales accionadas se ajusta a derecho. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión dentro del proceso hipotecario a que alude el accionante data del 23 de abril de 2010 (fls. 270 y ss, cdno. 2 del expediente que contiene dicho proceso), en tanto que la demanda de tutela se formuló más de un año y medio después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se concluye, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, advierte la Sala que el demandante no alegó en el proceso ninguna de las cuestiones que ahora plantea tardíamente en sede de tutela, pues de la revisión efectuada al expediente remitido por el Juzgado de conocimiento se constata que éste se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 14 de marzo de 1997 (fl. 50, cdno. 2), sin que propusiera excepción alguna, y sólo hasta el mes de agosto de 2011 confirió poder a un abogado, quien cuestionó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, alegaciones que no fueron tenidas en cuenta por la directora del proceso, por tratarse de una actuación que se encuentra en firme (fls. 301 y ss ibídem ). 4.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-01762-01