Micelio
T 1100122030002011-01754-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01754-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ RAMÓN NEIRA MÁRQUEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En sustento del reclamo constitucional relató el accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario, en el que el Juzgado accionado realizó la diligencia de remate el día 6 de septiembre de 2011, en la que “sólo se presentó postura por parte mía, en mi calidad de demandante bajo el término a buena cuenta del crédito, ya que la otra persona no presentó oferta alguna dentro del sobre cerrado, como dejaron constancia en el acta”.

Precisó que la Secretaria sólo indicó que se debía consignar el valor del impuesto, a lo que en efecto procedió. Señaló que el avalúo se encontraba “muy por debajo del total de la obligación crediticia, esto es, la liquidación del crédito más las costas procesales”. Indicó que el 3 de octubre de 2011 el Juzgado practicó la liquidación del crédito “arrojando $129.370.115”, monto por el cuál le impartió aprobación, sin previamente correr traslado a las partes.

En la misma fecha, la directora del proceso improbó el remate “por cuanto con respecto a la oferta de $130.000.000.00, que se presentó en [s]eptiembre 6 del año en curso no se procedió a consignar la diferencia por parte del DUEÑO DEL CRÉDITO, SIN QUE EL JUZGADO TUVIERA EN CUENTA QUE SE REMATÓ A BUENA CUENTA DEL CRÉDITO MÁS LAS COSTAS PROCESALES, QUE SE ENCONTRARON APROBADAS DESDE [e]nero 12 del año en curso por un valor de $18.135.500 (folios 129 a 131), que se debían incluir en la liquidación ya que son del acreedor y demandante del proceso”.

Añadió que resulta irrazonable e ilógico que en su condición de demandante “tenga que complementar la liquidación del crédito, y no se me tenga[n] en cuenta las costas procesales aprobadas desde mucho antes”, lo que denota que el Juez interpretó erróneamente los artículos 521 y 529 del C. de P. C. Expresó que en el acta de remate se indicó un folio de matrícula inmobiliaria diferente al del inmueble y, finalmente, que el Juez resolvió adversamente el recurso de reposición que formuló contra el auto que improbó el remate, y denegó la apelación, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 538 ibídem. 3.

Pidió, entonces, que se ordene la aprobación del remate celebrado el día 6 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, que se proceda a adjudicarle el inmueble subastado. En subsidio, solicitó que se declare la nulidad del remate, y que se realice nuevamente la almoneda “sin ningún efecto para la parte actora en cuanto a la sanción impuesta a título de multa”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, luego de establecer que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional, ni tampoco para corregir errores u omisiones de los litigantes. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener este tipo de protección, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio que corresponde en el caso concreto, puede establecer la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que las cuestiones que el accionante alega en sede constitucional no fueron planteadas ante la Juez natural de la controversia. En efecto, luego de revisar el recurso de reposición que éste presentó contra la decisión que improbó el remate e impuso sanciones, se observa que la inconformidad del demandante se orientó a señalar que en el acta de remate se indicó un folio de matrícula inmobiliaria diferente al que le correspondía al bien subastado y, además, que no se transcribieron los linderos del inmueble, ni se dejó constancia de las dos últimas ofertas (fl. 13, cdno. 1).

En ninguno de los apartes del memorial en mención se expuso la situación fáctica que ahora describe el actor como fundamento de la tutela, omisión que impide que se abra paso la solicitud de amparo constitucional, pues esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para sustituir las decisiones y pronunciamientos que por competencia le corresponden al funcionario de conocimiento.

La misma inactividad procesal mostró el demandante respecto de la negativa de la apelación, frente a la que no manifestó inconformidad alguna. 3. En tales circunstancias no podía abrirse paso la petición de tutela, y como a esa determinación llegó el Tribunal, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01754-01