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T 1100122030002011-01753-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01753-01 Se decide la impugnación interpuesta por Banco Colpatria S.A. frente al fallo de 19 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por María Esmeralda Bueno Castillo, Jaime Bueno Castillo y José Humberto Bueno Castillo contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra María Adelaida, María Esmeralda, Jaime y José Humberto Bueno Castillo. 2.

Sustentaron el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso hipotecario oportunamente alegaron las excepciones de mérito “ extinción de la obligación por prescripción de la acción cambiaria ” y “pago total de la obligación por compensación”, fundamentada la primera en que entre la fecha del último pago efectuado a la deuda y la notificación de los demandados transcurrieron más de tres años, sin que la presentación de la demanda hubiera interrumpido el término prescriptivo; y, la segunda en que el cobro de mayores valores realizado por el Banco Colpatria y la omisión de efectuar el abono por reliquidación del crédito, en términos del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, constituía una obligación a favor de los demandados “…lo que, contando con la deuda prescrita se operaría una compensación de obligaciones”.

El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, revocada en sede de apelación por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo la consideración de que la parte demandada había renunciado de manera tácita a dicho fenómeno liberatorio al formular la excepción denominada “pago total de la obligación en demanda por compensación ”.

Acusan la sentencia de segunda instancia de interpretar erróneamente el artículo 2514 del Código Civil porque la circunstancia de reconocer el contrato génesis de la deuda no conlleva renuncia tácita de la prescripción, pues lógicamente quien la alega “ de hecho está reconociendo que hubo un contrato ” y una obligación a su cargo, que ya no existe porque prescribió y la formulación de la excepción de pago total es, “por su propia virtud, una negación de la deuda u obligación de pagar, puesto que con ello se está negando deberse algo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo deprecado y en consecuencia declaró sin valor ni efecto vinculante alguno la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida en el aludido proceso hipotecario y, en su lugar, ordenó a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo adoptando las medidas conducentes para corregir el evidente error de hecho en que incurrió. El Tribunal Constitucional de primer grado consideró que la sentencia objeto de censura al ampararse en la sola denominación de la excepción de “ pago total de la obligación en demanda por compensación ” no reparó en que esta defensa de los accionantes “ la soportaron en supuestos que nada tienen que ver con una conducta positiva desplegada por los deudores que se traduzca en hechos contundentes, precisos y claros, probados por supuesto, en punto del reconocimiento de la obligación ”.

Precisó que el pago a que tal defensa se refiere “ no corresponde a un acto proveniente de los deudores tendiente a sanear o cancelar la obligación en todo o en parte, sino que el mismo se deriva del reintegro calculado según la reliquidación del saldo del crédito hipotecario que a la data de presentación de la demanda afirmaron los excepcionantes asciende a $14.956.713; luego no era dable atribuir a tal alegación los efectos de la renuncia que prevé el artículo 2514 del C.C.”, menos aun cuando los deudores no desistieron de la prescripción planteada en la oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN El Banco Colpatria S.A. destaca que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sólo procede en casos excepcionales cuando el juez se aparta de la ley y la constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, aspecto no tenido en cuenta por el Tribunal en tanto el juzgado accionado no incurrió en yerro alguno, “ sino más bien en una interpretación jurídica”.

Añadió que el juez de tutela no puede suplantar al ordinario que no incurrió en vía de hecho y si los peticionarios del amparo no estaban de acuerdo con el fallo aun cuentan con herramientas procesales como el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el caso concreto a la luz de las anteriores directrices, se observa que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la apelación interpuesta revocó la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, porque consideró que a ésta renunció el extremo demandado, conforme al artículo 2514 del Código Civil, al proponer la excepción de “pago total de la obligación en demanda por compensación” sustentada en que el acreedor debía imputar a título de compensación los abonos efectuados sobre la liquidación del crédito, sumado a que la demandada reconoció la existencia del contrato celebrado por las partes en conflicto y al tiempo que pretendió tener en cuenta “ ciertos abonos ajustables al crédito, descuentos, intereses y dineros pagados” que no fueron considerados por la actora.

A partir de esa específica circunstancia el ad quem encontró que el extremo demandado renunció “ de manera tácita a la prescripción de la obligación perseguida y debidamente estructurada” en el asunto; es decir, tomó tales alegaciones expresadas en la defensa de la parte demandada como un hecho positivo proveniente del deudor de reconocimiento inequívoco del derecho pretendido por el accionante.

A esa conclusión no podía arribarse válidamente porque los actos alegados en sustento del medio defensivo “pago total de la obligación por compensación”, no derivaban del comportamiento de los deudores, sino de circunstancias exógenas a la voluntad de éstos, como que claramente aludían a operaciones aritméticas resultantes de la reliquidación del crédito y sanciones por anatocismo, en virtud de las cuales se planteó que quedaría un saldo a cargo del demandante de $1.226.196,18.

En el contexto como se plantearon los medios defensivos, efectivamente no era admisible concluir que la excepción de prescripción de la acción cambiaria quedaba desvirtuada, per se, por la aspiración de los demandados de que se imputara a la deuda abonos surgidos por actos no provenientes de éstos “tendientes a sanear o cancelar la obligación en todo o en parte ”, tal como razonó el Tribunal Constitucional de primer grado, en tanto, se itera, el aludido pago lo hicieron derivar los oponentes del reintegro que según ellos debía efectuar la entidad como consecuencia de la reliquidación del crédito e imputación de sanciones por anatocismo.

Puestas así las cosas, es claro que no acertó el funcionario acusado en el entendimiento dispensado a los medios defensivos propuestos, que lo llevó a desquiciar delanteramente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, lo que, desde la perspectiva del debido proceso reclamado por los accionantes, ciertamente restó la posibilidad de conocer el verdadero criterio de la judicatura sobre el grado de incidencia en la definición de la litis del fenómeno extintivo en cuestión; aspecto de auténtica relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que los afectados con tal decisión, en estrictez, no cuentan con un medio ordinario efectivo de defensa judicial para procurar el restablecimiento de sus prerrogativas. 3.

Por lo someramente discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-01753-01