CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 1100122030002011-01752-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora SONIA EUGENIA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. SONIA EUGENIA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ acude a la acción de tutela por cuanto considera que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario que la señora NÉLIDA HERNÁNDEZ ESPINOSA promovió contra ella y la señora CECILIA OSORIO CAMPUZANO, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. 2.
Con el propósito de dar sustento a la protección constitucional formulada, la interesada indica que mediante escritura pública No. 701 de 19 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, adquirió de la señora CECILIA OSORIO CAMPUZANO la propiedad de un apartamento, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 5224759, por la suma de $70.000.000, “pagados en dinero efectivo”, fecha a partir de la cual ejerció el “domino sobre el bien mediante actos propios de [la] condición de dueña” (fl. 308 al 310, cdno. 1).
Afirma que, no obstante lo anterior, se adelantó el trámite judicial arriba reseñado, orientado a que “se declarara simulada la venta” del citado inmueble. Precisa que en primera instancia se desestimaron las pretensiones de la respectiva demanda, pero el Tribunal, luego de decretar pruebas de oficio en el trámite de la apelación de la sentencia, revocó el fallo recurrido para acceder a la simulación solicitada mediante sentencia de 1º de junio de 2011.
La promotora del amparo constitucional considera que con ese proceder de la autoridad demandada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, “no se hizo diligencia alguna ni por el apoderado ni por el Juzgado del conocimiento para establecer mis direcciones, sino que con absoluta ligereza se procedió a mi emplazamiento”, sin adoptar las medidas adecuadas para corregir esa particular irregularidad.
Agrega que la sentencia de segundo grado se apuntaló en “UNA CAUSA SIMULANDI [derivada] de la existencia de una obligación laboral a cargo de la vendedora” con quien afirma no existe “ningún parentesco ni amistad íntima”. Que en sus obligaciones como compradora no está “conocer el estado económico o financiero de su vendedor (…) [ni] las motivaciones que pudo tener” para realizar ese acto jurídico, aparte de que “la ley no establece que en las escrituras de venta de inmuebles conste si el pago se hizo en moneda corriente, con cheques o con otros valores representativos de dinero solo es necesario la afirmación de haberse recibido el predio para que no quede pendiente una condición resolutoria tácita” y que quien canceló el precio acordado fue su esposo TULIO ENRIQUE OSORIO HOYOS (fls. 315 al 320). 3.
Pide que se conceda la protección constitucional a la que aspira y que “se declare nula toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de Nélida Hernández Espinosa contra Cecilia Osorio Campuzano y Sonia Eugenia del Carmen López Ramírez” (fl. 324). 4. Por auto de 18 de agosto de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que estas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.
Evaluado el caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por la señora SONIA EUGENIA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir las pretensiones formuladas la ley procesal civil tiene previstos otros medios idóneos de defensa judicial.
Lo anterior se deriva de que si el objeto de la acción impetrada apunta a que en el Juez constitucional declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el citado asunto ordinario, en cuanto que el acto de notificación del auto admisorio de la demanda a la accionante no se llevó a cabo de acuerdo con lo previsto en la ley, es claro que, con independencia de la viabilidad y al margen del desenlace que tengan las respectivas solicitudes, es incontrovertible que una súplica del indicado temperamento tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente o, de ser preciso, de acuerdo con las particulares circunstancias, el recurso extraordinario de revisión, instrumentos adecuados para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular carácter, razón por la cual se está ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulos II del Título XI y VI del Título XVIII del Código de Procedimiento Civil).
La Sala tiene establecido que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple destacar las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas de la demanda ordinaria entablada por la señora NÉLIDA HERNÁNDEZ ESPINOSA contra las señoras CECILIA OSORIO CAMPUZANO y SONIA EUGENIA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, relacionadas con que, en síntesis, “[e]n el presente caso, existen varios indicios para concluir que [la citada] compraventa si fue simulada, pues los mismos resultan concordantes y convergentes entre sí, estando los hechos debidamente probados en el proceso”, los que luego de fijar como “causa simulandi” del citado contrato de compraventa que la “codemandada Orozco Campuzano pretendía burlar la acreencia por prestaciones sociales que frente a ella tenía la demandante, en razón de la condena producida en el proceso laboral”, describió así: “la manera singular como se trata de justificar el pago del precio”, “el precio confesado y no entregado de presente”, “la inactividad probatoria asumida por la codemandada López Ramírez”, “el no examen antelado del bien”, “la retención de la posesión del bien por parte de la enajenante” y “la precaución sospechosa [de] que las partes en el presente proceso hayan celebrado un ‘PACTO DE RETROVENTA’ en virtud del cual la compradora se reservó la facultad de recobrar el bien vendido, en un plazo de un año y por un valor de $70.000.000” (fls. 221 al 225).
De manera que si la autoridad acusada expuso los indicados argumentos para acceder a la declaratoria de simulación denegada por el Juzgado del conocimiento y esas reflexiones, con prescindencia de que la Corte las avale o comparta en su integridad, guardan relación con la temática sometida a consideración de la Sala de Decisión demandada, es inviable predicar la presencia de un proceder que califique como una clara vía de hecho, esto es, no “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) y, por ello, para mantener a salvo la autonomía y la independencia judicial, se impone desestimar la citada demanda de tutela. 3.
Con fundamento en lo anterior, se debe denegar la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01752-00