Micelio
T 1100122030002011-01751-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01751-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE SALAZAR ESCOBAR contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial denunciado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el accionante que promovió proceso de restitución de bien mueble arrendado contra Hidroelectric de Colombia Ltda. y Noero Arango S.A., asunto asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, quien luego de evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 12 de diciembre de 2005 acogiendo las pretensiones del demandante.

Acota el gestor, que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 presentó a continuación demanda ejecutiva con miras a obtener el pago de la renta adeudada, los intereses y el valor de la condena en costas decretada en el anterior litigio. Una vez el Despacho cognoscente culminó el respectivo trámite declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al desatar la alzada, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió el 9 de noviembre de 2011 acoger la excepción de que “el contrato terminó al vencimiento de los tres meses (sic) o en su defecto (sic) a los cinco meses de su vigencia, desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retención”.

Disiente el tutelante de la última determinación reseñada, dado que el Juez se ciñó a estudiar el contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los demás documentos aportados como pruebas, como es la sentencia del proceso abreviado y; además, tampoco resultaba valido reconocerle a los arrendatarios el derecho de retención sobre la cosa arrendada, pues este punto debió alegarse en el primer proceso por los interesados y no puede tenerse como una excepción válida en pleito de carácter coactivo.

Así las cosas, pide el petente que por este medio se deje sin efecto la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se profiera otra ajustada al examen critico de las pruebas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de la actuación criticada, concedió la protección deprecada, porque en la providencia emitida el 9 de noviembre de 2011, “sin duda se desconoció el debido proceso del actor, por no considerar en su análisis probatorio, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el 12 de diciembre de 2005, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, suscrito entre el señor Salazar Escobar y las Sociedades Hidroelectric de Colombia Ltda. y Noero Arango S.A., el 21 de enero de 2000 (…)”.

En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que el fallo cuestionado tiene como única motivación fáctica, el estudio aislado de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento respecto de la duración del mismo, de manera que “la apreciación en las pruebas existentes en el proceso ejecutivo, es contraria a las del abreviado 2001-7331 y la sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, al desconocer la cosa juzgada, de la decisión que terminó el contrato de arrendamiento, pues la Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, le impartió una calificación distinta a la conclusión en un debate de más de 4 años”.

LA IMPUGNACIÓN Noarco S.A. impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que el funcionario judicial acusado “al examinar las pruebas del expediente, y la fundamental de ellas, el contrato de arrendamiento halló que tenía una vigencia expresamente pactada por las parte de cinco meses, y por lo tanto, no existiendo pacto para prorrogarlo, los cánones de arrendamiento solamente podían causarse durante dicho lapso, y por ello la sentencia ordena su pago”.

Agrega, que en el fallo de tutela únicamente se hace referencia a la falta de apreciación de la sentencia emitida en el juicio abreviado pero no indica que otras pruebas se dejaron de valorar. Por otro lado, Hidroelectric de Colombia S.A.S. apeló la providencia argumentando en concreto, que es la tercera tutela que se presenta cuestionando la actuación de segunda instancia del litigio ejecutivo adelantado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, situación que fomenta la inseguridad jurídica.

CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Examinado el fundamento de la queja constitucional y analizada la providencia del 9 de noviembre de 2011 del Despacho accionado dentro del juicio ejecutivo de menor cuantía que Jorge Salazar Escobar promovió contra Hidroelectric de Colombia Ltda. y Noarco S.A., se advierte que acertó el Tribunal en su decisión, pues el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para resolver el recurso de alzada, omitió apreciar en conjunto las pruebas.

De la lectura de la sentencia aludida se extrae, que el fundamento del acusado para revocar la determinación adoptada por el aquo; fue en síntesis que, “el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes en litigio tiene una fecha cierta y determinada de duración, que vale la pena recordar, era de cinco meses, e igualmente la prorroga del mismo quedó sometida a previo acuerdo de los allí intervinientes.

Ahora bien, al revisar la actuación surtida no se observa, documento alguno (otro sí) suscrito entre los sujetos procesales en litigio, por medio del cual prorroguen de común acuerdo el término de duración del contrato de arrendamiento base de la ejecución (…). Así las cosas, fuerza concluir que los demandados solamente se encontraban obligados a pagar por concepto de arrendamiento, de la bomba referida anteriormente, los generados desde el 21 de enero de 2000 al 21 de junio de ese mismo año, deber este que debe fue cumplido a cabalidad por los demandados, antes de que se impetrara la acción ejecutiva (…).

No desconoce el Juzgado que la parte demandada tubo bajo su poder la bomba (…) por mucho tiempo después de la terminación contractual del acuerdo de voluntades empero, por ese hecho, no se tiene por renovado el contrato de arrendamiento, pues se itera éste solamente podía prorrogado por mutuo acuerdo (…)” En ese orden y al margen de entrar la Sala a dilucidar hasta cuando se causaron los cánones de arrendamiento perseguidos en el pleito historiado, se considera que le asiste razón al impulsor de la acción, pues el funcionario judicial no tuvo en cuenta que el trámite coactivo reprochado deviene luego de agotado un juicio de restitución que se siguió por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y que culminó con fallo del 12 de diciembre de 2005 en el que se dijo, entre otras cosas, que no se consignaron las sumas causadas durante el trámite y dispuso “declarar terminado el contrato de arrendamiento de bien mueble de fecha veintiuno (21) de enero de 2000, entre Jorge Salazar Escobar en calidad de arrendador y Hidroelectric de Colombia Ltda. y Noarco S.A., en calidad de arrendatarios”; por lo tanto, era menester del operador de instancia denunciado analizar lo decidido en la providencia aludida junto con las demás pruebas arrimados al expediente.

Así las cosas, como el administrador judicial convocado no realizó la evaluación critica de los medios de convicción arrimados y como tampoco armonizó éstos con la situación fáctica específica y con las normas llamadas a gobernar el punto materia de estudio, resulta oportuna la intervención del Juez constitucional, pues en proveídos como en el detallado se exige del juzgador un análisis cuidadoso de la cuestión puesta a su consideración; pero como ello no aconteció, esa omisión debe ser remediada, al margen de la conclusión a la que se arribe luego de ese objetivo quehacer. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-01751-01