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T 1100122030002011-01736-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01736-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor GUILLERMO GIRALDO ECHEVERRI solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos de hecho de su solicitud señaló, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo contra la Fundación Universitaria del Área Andina, en el que se dictó sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que el Tribunal confirmó al resolver la apelación. Precisó que presentó la liquidación del crédito por valor de $101’000.000, y que ésta fue aprobada por el Juzgado; sin embargo, la demandada sólo consignó la suma de $88’914.340, en virtud de lo cual le pidió al director del proceso “se requiera a la Compañía de Seguros el pago del SALDO PENDIENTE por valor de $12.085.660.00”, petición que la autoridad judicial denegó porque “la entidad ejecutada al momento de efectuar las consignaciones para el pago de la obligación y como agente retenedor procedió a efectuar los descuentos respecto de tales sumas como lo establece el Estatuto Tributario y acorde a lo señalado por la [S]ala [C]ivil del Tribunal Superior de Bogotá” en la sentencia de segunda instancia. Informó, finalmente, que interpuso recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que la alzada fue denegada. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia de 29 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado acusado resolvió el recurso de reposición y ordenó efectuar la entrega de los títulos, y que en su lugar se ordene realizar el pago total de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional reclamada porque “muy a pesar del debate que pueda suscitarse frente a la procedencia de las retenciones de carácter tributario que efectuó la ejecutada al valor del depósito que constituyó para cancelar la obligación, lo cierto es que no había lugar a la terminación del juicio compulsivo hasta tanto el pago no cubriera la totalidad de las liquidaciones del crédito y costas; sin embargo, el escenario tutelar no resulta propicio para enmendar esa situación”, dado que la ejecutante no formuló ningún recurso contra el auto de 17 de agosto de 2011, a través del cual el Juez terminó el proceso.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial del promotor del amparo manifiesta que, tal y como lo destacó el Tribunal, la autoridad acusada no podía declarar la terminación del proceso. Resaltó que la circunstancia de no haber recurrido esa decisión no conduce a desconocer los perjuicios irrogados por la demandada al no cancelar en su totalidad la obligación. En lo demás, reitera los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión concreta del accionante apunta a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado accionado el 29 de julio de 2011 (fls. 249 y 250 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso de que se trata), por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó su petición de ordenar la consignación del valor faltante para cubrir la totalidad de la obligación adeudada.

Pretende, además, que en sede constitucional se ordene cubrir todo el monto de lo debido por la demandada. Tales pedimentos resultan manifiestamente improcedentes en este escenario excepcional, teniendo en consideración que en proveído de 17 de agosto de 2011 el señor Juez Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad declaró la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del estatuto procesal civil (fl. 256, ibídem ), y esta decisión se encuentra en firme porque el ejecutante no la recurrió. 4.

Así las cosas, al margen de las motivaciones plasmadas por la autoridad judicial en el auto de 29 de julio de 2011, no hay lugar a acceder a la tutela objeto de estudio, como quiera que en el interior del proceso el accionante dispuso de los mecanismos de defensa idóneos para debatir ante los Jueces naturales de la controversia la falta del pago total de la obligación que ahora discute en sede constitucional, pues bien pudo haber formulado recursos de reposición (artículo 348 del C. de P. C.) y de apelación (numeral 6º del artículo 351 ib ) contra la providencia que terminó el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del mismo estatuto.

Nótese, en especial, que el actor desaprovechó la posibilidad de que el superior revisara la legalidad de la terminación del proceso de la que ahora se duele. Debe recordarse, al respecto, que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para que las partes o los litigantes recuperen oportunidades procesales perdidas. 5.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01736-01