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T 1100122030002011-01734-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01734-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CALANDAIMA S.A. contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por medio de mandatario judicial, la citada sociedad promueve esta acción con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas en el proceso ejecutivo que en su contra instauró el Banco Unión Colombiano S.A. 2.

En apoyo de su reclamo constitucional, expresa que las mencionadas diligencias judiciales fueron asignadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito; sin embargo, para efectos del fallo, se remitieron al Once Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que emitió sentencia el 14 de diciembre de 2010, la cual fue indebidamente notificada mediante edicto fijado el 12 de enero de 2011 y desfijado el día 14 de los mismos.

Manifiesta que cuando supo que el proceso había sido enviado a los juzgados de descongestión, indagó por el estrado al que se asignó el conocimiento del mismo; no obstante, nunca se le informó donde se encontraba el expediente. Aduce que consultado el sistema de información de la rama judicial desde el 18 de agosto de 2010 y hasta el 15 de diciembre del mismo año, siempre encontró la anotación “ AL DESPACHO DEL INVENTARIO Y SIN TRÁMITE ”.

Asevera que al verificar nuevamente dicho sistema, encontró que el 19 de mayo de 2011, ya se había registrado “ SENTENCIA DE DESCONGESTIÓN ”, ocasión en la que se anunció a quien le había correspondido fallar el asunto. Luego de señalar que era evidente la “ desorganización ” de la oficina judicial en descongestión, porque a más de fijar un edicto en el que tuvo erradamente como demandada a la Sociedad COLOMBIANA S.A. y no CALANDAIMA S.A, tardó mucho para ingresar la antedicha anotación y equivocadamente remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, autoridad que a su vez tuvo que enviarlo, como correspondía, al Quinto aquí acusado.

Después de aludir a jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la trascendencia e importancia del sistema de información de gestión de procesos, asegura que con apoyo en lo descrito, le solicitó al despacho que avocó inicialmente el conocimiento del coactivo censurado que notificara nuevamente el fallo, pero éste no accedió, razón por la que demandó la nulidad de lo actuado, petición que también fue desestimada.

Solicita, en consecuencia, que se decrete la existencia de una “ vía de hecho procedimental ” en la referida sentencia y en el proveído que rechazó de plano la invalidez que incoó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó el amparo suplicado, de un lado, por carecer del requisito de inmediatez y, de otro, porque la sociedad actora contaba con otros medios de defensa al interior de la ejecución acusada.

Adicionalmente expresó que la oficina judicial en descongestión se encontraba facultada para notificar la sentencia cuestionada, de manera que si la accionante “ se consideraba indebidamente notificada ”, debió alegar “ de forma inmediata la nulidad correspondiente y al no procederse así la misma, de haberse configurado, se tendría por saneada.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora impugnó la decisión de primer grado con fundamento en argumentos idénticos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. En el caso que concita la atención de la Sala, de entrada se advierte que el resguardo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la censura endilgada tanto a la falta de información en relación con la ubicación del expediente contentivo del ejecutivo acusado, con posterioridad a la remisión que del mismo se hizo al despacho de descongestión para que emitiera el fallo correspondiente, así como la queja enrostrada al edicto mediante el cual se surtió el enteramiento de la sentencia, carecen del requisito de inmediatez, el cual impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, puesto que la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. La precedente conclusión se sustenta en que de los soportes obrantes en este trámite, se extrae que el censurado sistema de gestión informó desde el 28 de septiembre de 2010, el envío del coactivo referido a los estrados en descongestión y, si como argumenta la accionante nadie le comunicó con exactitud cuál despacho tramitaba el proceso, debió alegar con premura tal circunstancia y no esperar como lo hizo, al formular la acción que aquí se estudia, mas de un (1) año y tres (3) meses.

La misma actitud pasiva se desprende en relación con la queja erigida frente al mencionado edicto, toda vez que fijado éste el 12 de enero de 2011 y desfijado el día 14 de los mismos, es claro que la presente demanda de tutela, radicada el 5 de diciembre de esa anualidad no fue, de manera alguna, elevada oportunamente. Se tiene entonces que, desde la última actuación procesal advertida, hasta la formulación del reproche constitucional, han transcurrido aproximadamente once (11) meses, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si la sociedad actora se demoró el tiempo indicado para denunciar lo memorado, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 2.

Aunado a lo expuesto, el fracaso de la acción en comento lo refuerza la ausencia de justificación para la tardanza de la sociedad actora en utilizar este mecanismo, pues no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es mas que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que “ el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes …” (se resalta).

En ese orden, si el fallo dictado por la oficina judicial en descongestión tutelada, se notificó por edicto fijado y desfijado como ya se anotó, se infiere que esa autoridad, cumplió con dar a conocer la decisión como lo impone la ley, por tanto, la aquí gestora tenía la obligación de revisar además del edicto referido, el expediente para enterarse de lo que se resolvió en la providencia, sin atenerse, como lo hizo, al sistema de gestión, puesto que éste no suple medio legal de notificación alguno. 3.

De otro lado, en cuanto al reparo que eleva la peticionaria respecto de la decisión con la que no se atendió a la nulidad que formuló, apoyada en los mismos argumentos que aquí expuso, importa decir que el proveído de 10 de agosto de 2011, con el que se desató ese pedimento, no entraña proceder alguno que pueda catalogarse como arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que examinado el asunto a la luz de las consideraciones precedentes, rápido emerge que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, en el advertido proveído, resolvió la cuestión razonablemente.

En efecto, esa autoridad dispuso: “ RECHAZAR DE PLANO el (…) incidente de nulidad formulado por el procurador judicial del extremo demandado, por indebida notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 14 de diciembre de 2010 (…). Teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto a las partes, el cual fue fijado en la secretaría del Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión el 12 de enero de 2011, y desfijado el 14 de enero de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil ”.

De manera que si las reflexiones comentadas no se revelan arbitrarias y por el contrario hallan sustento en lo dispuesto en las reglas del Código de Procedimiento Civil que rigen la materia, esa circunstancia proscribe la interferencia del juez de tutela. 4. Basta destacar, en cuanto al derecho a la igualdad, que la sociedad accionante no demostró si en idénticas condiciones, existen otros sujetos a quienes se les haya dado un trato distinto al suyo, omisión que impide realizar el cotejo necesario a fin de determinar la ocurrencia del quebranto. 5.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. �Sentencia de 3 de marzo de 2009, Exp. 2009-00277-00; 31 de octubre de 2007, Exp. 2007-01506-00; 28 de octubre de 2009, Exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, Exp. 00169-01 y 27 de julio de 2010, Exp. 2010-00622-00.

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