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T 1100122030002011-01731-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01731-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo solicitada por el señor PLINIO GONZALO DURAN FORERO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, actuación a la que se vinculó a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la Fundación Cardioinfantil.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la oportuna prestación de los servicios de salud. 2. Como sustento de la acción de tutela indicó que es usuario de los servicios de salud que presta la Policía Nacional, y que en tal calidad ha sido atendido por una falla renal terminal, secundaria a patologías subyacentes como diabetes y cirrosis hepática, para lo cual viene siendo tratado con insulina y diálisis.

Añadió que ha presentado varias crisis de salud que lo han mantenido hospitalizado “ en ocho oportunidades en los últimos siete meses ” (fl. 22). Precisó que en la Fundación Santa Fe de Bogotá se concluyó que era apto para un trasplante combinado de hígado y riñón, motivo por el cual el 2 de julio de 2011 el Jefe de Servicios de Transplantes y la Coordinadora de Transplantes de esa entidad le solicitaron a la interventora de contratos del Departamento Médico de la Policía Nacional la autorización para realizar el procedimiento referido.

No obstante, señaló, la entidad accionada no autorizó el aludido procedimiento en la mencionada institución, sino que remitió al actor a la Fundación Cardioinfantil, donde le exigen la realización, nuevamente, de los exámenes ya practicados. 3. Demanda, en consecuencia, que se le ordene a la accionada que autorice la intervención quirúrgica en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la entidad accionada no se ha mostrado renuente a prestar los servicios de salud requeridos por el actor.

Añadió, siguiendo un precedente en materia de tutela, que el juez constitucional no puede señalar a qué hospital o clínica debe remitirse a un paciente, salvo que se demuestre que la vida o la salud de éste corren peligro si no es atendido en un determinado centro hospitalario. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo adverso, señalando que requiere ser atendido a la mayor brevedad en la entidad de salud donde ya fue valorado y examinado, y así minimizar los riesgos que se presentan por el traslado a otro establecimiento de salud.

Señaló, además, que la accionada no se pronunció sobre la autorización requerida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, por lo que considera que se le están “ haciendo cada día más gravosa[s] [sus] condiciones de salud y mínimo vital, y… expuesto a perder la vida en forma inesperada como consecuencia de la gravedad y condiciones de la patología ” que afronta (fl. 60).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente la Corte revocará la providencia impugnada, en aras de garantizar los derechos a la salud en conexidad con la vida, cuya esencia fundamental está fuera de discusión. Cumple recordar, lo dicho por la Sala respecto del “derecho a la salud en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela” (sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01). Adviértase que el tema que suscita el debate constitucional no es la autorización de tratamientos médicos o la atención hospitalaria, pues como las mismas partes lo han manifestado en el curso de la acción, aquellos no le han sido negados al actor.

El debate, entonces, gira en punto de la escogencia de la IPS donde ha de realizarse la intervención quirúrgica que requiere el señor DURAN FORERO. Debe tenerse en cuenta que el accionante es un paciente de más de 60 años de edad, que padece de cirrosis por hepatitis C, con diabetes de 30 años de evolución, quien sufre, además, de una enfermedad renal crónica, padecimientos por los cuales “ en forma continua y permanente [le] han formulado la administración de insulina ” y “ cada tercer día y en forma continua [debe someterse] al procedimiento de diálisis ”.

Se destaca, además, que el procedimiento que se le ha ordenado no es un tratamiento de menor envergadura, sino un trasplante combinado de hígado y riñón, por el cual ha venido siendo tratado y examinado en la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde, incluso, ya fue evaluado para pretrasplante y en donde se solicitó, al Departamento Médico de la Policía Nacional, autorización para realizar la mencionada intervención (fl. 2), quienes reconocieron, en memorial allegado con posterioridad a la sentencia impugnada, que en dicha entidad se declaró al señor DURÁN FORERO como “ paciente apto para trasplante y queda en lista de espera ” (fl. 46).

Se destaca, igualmente, que la Dra. Sandra Juliana Jiménez Acosta, nefróloga de la Fundación Santa Fe de Bogotá, señaló que el actor es una persona con falla renal terminal, por lo que si resultaba apto para el trasplante dual –como en efecto resultó- debía procederse en tal sentido, e indicó que “ SIN EMBARGO, MIENTRAS SE LOGRA ESTO, DADA LA FALLA RENAL REQUIERE INICIO PRIORITARIO DE TERAPIA DE REEMPLAZO RENAL CRONICA (HEMODIÁLISIS 3 VECES POR SEMANA) ” (fl. 8).

De lo anterior se desprende que el estado de salud del accionante es delicado, y que por ello el procedimiento médico que reclama debe considerarse como prioritario, y por tal motivo no puede someterse al paciente a demoras innecesarias, como quiera que según adujo el actor, y lo confirmó la accionada, en la Fundación Cardioinfantil deben realizarle nuevamente los exámenes y valoraciones, por las cuales ya pasó, y en los que se sustentó la inminencia del trasplante requerido (fls. 24 y 46).

No desconoce la Corte el derecho que tiene la entidad accionada de escoger las IPS con las cuales celebrar convenios para la atención de sus afiliados, empero, respecto de las razones sobre el súbito cambio de institución prestadora de salud existen elementos para considerar que el motivo no fue propiamente la discrecionalidad referida, ni aspectos médicos, sino que el mismo deriva de las dificultades administrativas internas de la entidad accionada.

Se destaca al respecto que la Fundación Santa Fe de Bogotá luego de afirmar que el actor se presentó a Junta Pretrasplante, informó que “ la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha autorizado las consultas ni el trasplante combinado ” y seguidamente manifestó que ésta le adeuda $422.411.327,oo “ correspondiente a servicios válidamente prestados por mi representada que se encuentran pendientes de pago; y específicamente del paciente PLINIO GONZALO DURÁN FORERO existe una cuenta pendiente de pago por valor de $7.038.628 desde el 3 de junio del año en curso ” (fl. 35).

Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que el accionante “ con fecha 2011/11/01 es visto nuevamente por el servicio [de hepatología del Hospital Central] en donde se realizan órdenes remitiéndolo a la Fundación CardioInfantil, dado que la Fundación Santafé unilateralmente decidió no recibir más pacientes para trasplantes hepático y renal y por tanto se orientó al paciente a otro Centro que tiene una experiencia de 200 trasplantes hepáticos ” (fl. 46).

Se aprecia, al margen de los referidos reproches, que el problema existente entre la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es de carácter económico, por lo que es posible inferir que la negativa a prestar el servicio médico -cuyo tratamiento se le ha venido prestando al actor- tiene manifiesta relación con la cuenta que la accionada le adeuda a la institución hospitalaria.

Decantado el anterior sustrato fáctico “[c] umple destacar, entonces, que el derecho a la libre escogencia se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una determinada IPS ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Dicho derecho, desde luego, no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado un derrotero para que quienes estuvieren recibiendo un específico tratamiento no se vean afectados de forma intempestiva, exigiendo que las EPS no desmejoren el nivel de calidad del servicio ofrecido ” (sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 2011-0013-01). De acuerdo con lo indicado en precedencia, está acreditado que el actor venía siendo tratado en la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde ya se le practicaron los exámenes de rigor y, por ello, fue incluido en la lista de trasplantes.

Por otra parte, no se acreditó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hubiese finiquitado la relación entablada con aquella institución, por lo cual se ha de considerar que la mencionada Fundación aún pertenece a la red de IPS de la accionada, situaciones que conducen a señalar que en el caso materia de estudio no existe justificación, desde el punto de vista constitucional, para que, en tales condiciones, se decida el cambio de IPS, con la subsiguiente demora en la realización del trasplante combinado que requiere, de manera urgente, el señor PLINIO GONZALO DURÁN FORERO.

Con fundamento en lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a autorizar, en forma inmediata, el trasplante y los demás exámenes que se encuentren pendientes y que se requieran conforme lo ordenado por los médicos tratantes de la Fundación Santa Fe de Bogotá. De igual manera se le ordenará a esta entidad practicar el procedimiento requerido, de conformidad con los estándares médicos del caso, de acuerdo con el turno que se le haya asignado al accionante.

Para terminar, debe destacarse que la Fundación Santa Fe de Bogotá no podrá excusar la atención médica y quirúrgica que requiere el accionante, por la tardanza en el pago de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que dicho tema administrativo y de contenido estrictamente económico no puede ser obstáculo para mantener el servicio de salud al demandante, quien, se reitera, ya venía siendo atendido por aquella institución, máxime si se tiene en cuenta que las partes pueden resolver aquellas diferencias mediante la conciliación de sus cuentas pendientes, particularmente en lo que se relaciona con las sumas de dinero que ha generado y causará todo el tratamiento que requiere el señor DURÁN FORERO. 3.

Finalmente respecto de la petición de la accionada para que se autorice el recobro ante el Fosyga (fl. 50), la misma habrá de negarse, no sólo porque ello resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, sino, además, porque el tratamiento ordenado en esta sentencia, no se encuentra excluido del listado de medicamentos, tratamientos y procedimientos del Plan de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 4.

Por las anteriores consideraciones se impone revocar el fallo impugnado, en el sentido advertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia CONCEDE el amparo invocado por PLINIO GONZALO DURAN FORERO.

En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en forma inmediata proceda a autorizar el trasplante que los médicos tratantes del actor le han ordenado, en la Fundación Santa Fe de Bogotá, según lo indicado en la parte motiva de este fallo. La Fundación Santa Fe de Bogotá procederá a practicar el mencionado trasplante, conforme los estándares médicos del caso, y según el turno que se le haya asignado al accionante, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia T-576 de 2008 PAGE 10 A. S. R. Exp. 2011-01731-01