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T 1100122030002011-01729-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2012).

Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01729-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela instaurada por Martha E. Muñoz Burbano y Cesar Augusto Pineda Mendoza, la primera en su calidad de presidenta de la Junta Asesora de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda., y el segundo como socio mayoritario de la antedicha sociedad, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, quienes acudieron a través de apoderado judicial, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, propósito para el que reclaman ordenar al Juez accionado que declare “nulo el auto de octubre 10 de 2011”, y en su lugar se tenga como “vigente el auto de enero 31” de ese mismo año, de manera que pueda dársele posesión al nuevo síndico designado en acta de esta última fecha.

Para dar sustento a su petición indicaron, en síntesis, que quien fue designado como auxiliar de la justicia para efectos de administrar y vigilar los bienes que conforman la masa objeto de liquidación en la quiebra No. 1980-02064, adelantada en el Juzgado accionado, no ha defendido adecuadamente los intereses por los que le corresponde velar, y más aún, en su actuar se advierte una conducta maliciosa dirigida a defraudarlos.

Debido a lo anterior y a la ausencia de informes mensuales de gestión y presupuesto –previstos en el artículo 1953 del C. de Co.–, el deudor y los acreedores solicitaron su remoción, pedimento concedido por auto de 31 de enero de 2011. Como resultado del recurso de reposición interpuesto por el citado administrador contra la providencia de 3 de agosto del mismo año, fue proferida la de 10 de octubre siguiente, disponiendo que para su relevo habría de adelantarse incidente. 2.

La autoridad judicial censurada expuso como replica a la acción, haber actuado bajo las directrices del “procedimiento procesal (sic) y, siguiendo los lineamientos civiles establecidos (…) respetándose los derechos y garantías con que contaba las partes integrantes (…)” (fl. 309). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, en primer lugar, porque el trámite destinado a resolver la remoción del síndico, ordenado por auto del 10 de octubre de 2011, aún no se ha decidido; y segundo, debido a que “la solicitud de que la Junta Asesora de la Quiebra pueda actuar en beneficio de la masa, fue denegada por auto de 3 de agosto de 2011 el cual fue recurrido” y pendiente de ser resuelto en sede de apelación. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la reseñada sentencia exponiendo que según el numeral 3° del artículo 688 del C. de P.C., la no presentación de los informes mensuales de gestión y presupuesto da lugar a que el Juez releve, de plano, al administrador designado, sin que previamente se adelante un incidente.

CONSIDERACIONES 1. El motivo que le da sustento al reclamo constitucional bajo estudio, como quedó visto, concierne a la decisión por la cual el Juez accionado ordenó tramitar la remoción de un administrador de bienes por la vía incidental, apartándose así de la providencia en la que optó anteriormente relevarlo de plano sin valerse de ese trámite, nombrando su respectivo reemplazo.

En las consideraciones del aludido auto, el fallador señaló que “la remoción del síndico se puede decretar de plano como sucedió en el presente caso, por lo que en un principio no habría lugar a revocar el auto recurrido, no obstante teniendo en cuenta los argumentos esbozados, tanto por quienes solicitan la remoción del síndico, como por el auxiliar de la justicia, el despacho considera pertinente, que solicitud de remoción del síndico debe tramitarse mediante incidente” (fl. 204), razón que para la Sala no luce arbitraria, excesiva, ni mucho menos caprichosa, que atente de manera flagrante contra los derechos fundamentales invocados en la demanda Debe recordarse, sobre el punto, que en un caso similar esta Corporación precisó que: “la acción extraordinaria no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.” (sentencia del 5 de octubre de 2011, exp.: 2011-02009-00).

Además, y no sobra anotarlo, la labor interpretativa que efectuó el Juez accionado con relación a los deberes que debía cumplir el síndico, y cuyas conclusiones lo llevaron a colegir que su relevo tenía que seguir las pautas de un incidente, es un asunto que no puede ser materia de análisis en sede de tutela, pues hace parte de la independencia y autonomía que caracterizan la tarea judicial.

Ya se sostuvo que “el simple desacuerdo con tales resoluciones nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos en la Carta Política, pues la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo el juez procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con la prueba que se incorporó al expediente, razón por la que, a simple vista, lo antojadizo no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvió de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió.” (Sentencia de 11 de abril de 2011, exp.: 2011-00121-01). 2.

Con sustento en lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-01729-01