CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01728-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La señora YOLANDA ARÉVALO GONZÁLEZ solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección invocada la accionante manifestó que el Banco AV Villas promovió en su contra, y de la sociedad Cerámica y Porcelana Ltda., un proceso hipotecario en el que se ordenó el embargo del inmueble de propiedad de ambas demandadas pero que, sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sólo inscribió dicha medida cautelar sobre el 50% que le corresponde a la mencionada sociedad.
Posteriormente se practicó el secuestro de la totalidad del predio y, seguidamente, se realizó el avalúo, también de todo el bien, luego de lo cual el Juzgado ordenó el remate en providencia de 28 de agosto de 2009. Señaló que “se verifica en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324290, en la anotación No. 9 de fecha 16 de septiembre de 2009 (es decir, con posterioridad a la fecha en que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo el secuestro, avalúo y ordenó el remate del inmueble) [que] se registró el embargo del 50% del bien inmueble de propiedad de la señora YOLANDA ARÉVALO GONZÁLEZ (…) ordenado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”.
Informó que el 15 de junio de 2010 se efectuó la subasta del 100% del predio en cuestión, el que fue adjudicado al señor Camilo Horacio Ruiz Díaz y añadió que “[e]n la anotación No. 11 del 12 de agosto de 2010, del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20324290, con posterioridad a la fecha en que se adelantó el remate del bien, se canceló el embargo que existía de la DIAN sobre el 50%”, y que en la anotación No. 15 se registró la adjudicación del remate.
Aseguró que en virtud a que sabía “que el bien se encontraba embargado por la DIAN, por obligaciones que tenía como deudora solidaria de la sociedad CERÁMICA Y PORCELANA SANITARIA LTDA (…) se desatendió (sic) del proceso que se adelantaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, hasta que en el mes de mayo de 2011, fue requerida nuevamente por obligaciones con esa [e]ntidad, a lo que manifestó que existía un bien con matrícula inmobiliaria No. 50N-20324290 embargado por esa [e]ntidad, con el cual se iban a cancelar sus obligaciones de impuestos, a lo que le respondieron que el bien ya no se encontraba embargado en ese proceso y que por lo contrario había sido rematado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá”. 3.
Solicitó, entonces, que se declaren “sin valor y sin efecto vinculante” las actuaciones procesales desplegadas por el Juzgado accionado, relacionadas con el secuestro y el avalúo del inmueble, así como la sentencia, el remate y el auto que lo aprobó. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó el amparo luego de observar que su promotora no discutió ante el director del proceso la situación fáctica que describe en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insiste en que la autoridad acusada incurrió en una clara vía de hecho que hace viable la solicitud de tutela. Justifica la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa en el interior del proceso ejecutivo, en la circunstancia de que “mi poderdante tenía el pleno conocimiento de que la cuota parte de su propiedad se encontraba embargada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de inmediatez. En efecto, las actuaciones procesales que la accionante solicita dejar sin validez datan de hace más de un año y medio.
Nótese que el auto que aprobó el remate del inmueble se emitió desde el 18 de junio de 2010 (fls. 19 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 5 de diciembre de 2011 (fl. 22 ibídem ), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que tuvieron lugar las actuaciones que controvierte la accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Ahora bien, en el escrito de tutela se afirma que la señora Yolanda Arévalo no se preocupó por el proceso en el que finalmente se llevó a cabo el remate porque el 50% del inmueble se encontraba embargado por la DIAN, y que sólo hasta el mes de mayo de 2011 se enteró de que dicha entidad ordenó el levantamiento de la medida. No obstante, si la acogiera ese argumento, de todas maneras la solicitud de amparo se invocó más de seis (6) meses después, que es el término que la Sala considera razonable para cuestionar en sede constitucional las actuaciones judiciales. 5.
En adición, la queja constitucional tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la demandada, aquí accionante, no expresó ante el director del proceso ninguna inconformidad en relación con los hechos que ahora expone, habida cuenta que pudo controvertir las providencias que fijaron el avalúo del inmueble, la fecha para la subasta y el auto aprobatorio del remate, e incluso, le era dable solicitar la nulidad del remate en los términos del numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, su inconformismo no puede ventilarse directamente en el escenario constitucional, cuando cierto es que dicho asunto debió exponerse y decidirse con prelación ante el director del proceso ejecutivo.
Esa inactividad procesal impide el éxito del reclamo pues no resulta procedente que ahora se haga uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. Para la Corte no es de recibo que ésta aduzca que perdió interés en el trámite ejecutivo en virtud del embargo ordenado por la DIAN, toda vez que es deber de las partes atender con diligencia, en cualquier situación, los asuntos judiciales en los que se hallan comprometidas. 6.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2011-01728-02