CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-2012. EXP.: T. No. 11001-22-03-000-2011-01717-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO NICOLÁS CEBALLOS, frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Como hechos jurídicamente relevantes, expone, en síntesis, que radicó ante la querellada el 29 de septiembre de 2011, solicitud con miras a que se le reconozca una indemnización por desplazamiento forzado y la fecha en la cuál se le cancelaría ésta, asimismo para que le informen cuándo se congrega el Comité de Reparaciones; sin embargo, a la época de interponer esta acción constitucional no ha obtenido respuesta de “ forma ni de fondo”. 3.- Solicitó ordenar al ente accionado conteste la petición de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección deprecada y ordenó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social dar respuesta concreta y oportuna a la petición elevada por el accionante el 29 de septiembre de 2011, pues no existe prueba que dicha entidad hubiese contestado la referida solicitud, tampoco que haya “informado los motivos de demora o término probable para dar respuesta…”; por consiguiente, precisó, que la accionada deberá responder al solicitante “en forma completa, explicando si es del caso, por qué no se le contesta todo lo pedido, y además notificar esa respuesta al actor”.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del departamento administrativo accionado censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela. Enfatizó, de un lado, que el quejoso puede acudir al trámite establecido en el Decreto 1290 de 2008, que prevé el procedimiento para el “Reconocimiento y Aplicación de la Reparación Individual por Vía Administrativa”, previo concepto favorable del citado Comité acerca de la calidad de víctima o beneficiario del peticionario y cuál sería la medida de reparación a adoptar, de allí que tal determinación no puede tomarse a la ligera; y, de otro, que la acción de tutela no procede para reclamar del Estado el pago de prestaciones de carácter económico.
CONSIDERACIONES 1.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
En tratándose de asuntos de esta especie, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo reglamentó el término de 15 días para resolverlo o contestarlo, contado a partir de su fecha de su presentación. De igual manera, la citada norma previó que cuando la petición se hubiese formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.
En los demás casos será escrita (art. 7º ibídem ). 3.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la queja constitucional se centra en que no se ha dado respuesta a la solicitud escrita, mediante la cual el interesado está pidiendo le reconozcan su calidad de “víctima del desplazamiento forzado”, asimismo, le informen cuándo se reúne el “comité para dar esa aprobación” y finalmente, le expidan una certificación sobre dicha calidad.
En cuanto a la actuación acusada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no son satisfactorias en orden a resolver la solicitud del querellante, pues en verdad en el caso presente no se ha resuelto en forma positiva o negativa la referida solicitud, ya que no se le ha dicho nada al respecto.
Puestas así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el amparo concedido es conducente, pues, se reitera, la entidad accionada no dio respuesta a la petición del actor, ya que no puede entenderse que la solicitud le fue respondida con el escrito de contestación presentado en sede constitucional. Por el contrario, con esa información quedó decantado que la entidad demandada incurrió en la omisión que se le imputa.
En todo caso, se le prevendrá para que en lo sucesivo responda de manera oportuna y de conformidad con la ley, las peticiones que presenten los interesados. Por las razones esgrimidas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01717-01