CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01715-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por SAUTO S.A. contra los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y SETENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de representante judicial, pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los despachos acusados en el juicio ejecutivo que promovió contra PI Arquitectos Ingenieros Constructores Consultores S.A. 2. Para sustentar su demanda, expresa que dentro de las referidas diligencias presentó para el cobro cinco facturas cambiarias aceptadas por la empresa deudora, quien se encontraba en mora de pagarlas.
Indica que en dicha ejecución le fue negado el mandamiento de pago que deprecó porque, entre otras consideraciones, se sostuvo que los títulos ejecutivos presentados no reunían las condiciones impuestas por el Código de Comercio para ser catalogados como tales, providencia que el juez de circuito acusado confirmó. Asegura que con las mencionadas decisiones, las autoridades tuteladas incurrieron en “ vía de hecho ”, toda vez que “ configuraron (…) defectos fácticos y sustanciales ” y “ se desconoció el precedente judicial ”.
Lo anterior lo soporta en que los accionados no hicieron “ un análisis jurídico y global ” para hallar la fuerza ejecutiva de los instrumentos de pago, pues no se apreció en debida forma el dicho del representante de la sociedad ejecutada, empleado que aunque no aceptó que su representada tenía en su poder las facturas originales, no desconoció “ la existencia de la obligación ” y admitió que el sello estampado en las copias era el de su mandante.
Luego de exponer que el “ deudor nunca rechazó, ni devolvió, ni objetó ” los medios de pago base de la ejecución que promovió, anota que no comparte el argumento de los despachos encartados relativo a que no puede derivarse “ de las copias del documento original la existencia del título valor ”, ya que, en su sentir los que presentó se presumen auténticos y no se impone el reconocimiento de firmas.
Aunado a lo descrito, refiere que en razón de la fecha de creación de las advertidas facturas, debió atenderse a lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971, norma que no indicaba que el vendedor tuviese que conservar el original de dicho título, pues se preveía que éste podía librarlo y entregárselo al comprador; adicionalmente considera que en su caso también debió aplicarse el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que dispone que “ los documentos privados o manuscritos firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente con fines probatorios, se presumirán auténticos ”.
Tras citar jurisprudencia que estima, refuerza su pretensión constitucional, pide que, por esta vía, se declare la invalidez de las providencias emitidas por los acusados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado por hallarlo improcedente, como quiera que, a su parecer, las “ decisiones cuestionadas, no se enmarcan en algunas de las causales generales y ninguna de las específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, el trámite impartido al proceso ejecutivo (…) fue el adecuado como así quedó plasmado tanto en el auto de la primera instancia como en el que lo confirmó en la segunda ” LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, la sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que tal labor no debe ser interferida por un juez ajeno, puesto que la tarea de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, esto es, de forma independiente y con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especial quehacer.
En el asunto objeto de censura constitucional, es preciso señalar, desde ahora, que las decisiones controvertidas, no se tornan antojadizas o caprichosas, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta efectiva de protección. 2. Para soportar la anterior afirmación, es pertinente establecer el escenario en el que fueron emitidos los proveídos que por esta vía se acusan.
Así, examinado el proceso coactivo que la accionante SAUTO Ltda. instauró contra PI Arquitectos Ingenieros Constructores Consultores S.A., se tiene que presentada la demanda para la ejecución de cinco facturas cambiarias, adosadas en fotocopia, el juzgado municipal encartado en virtud de la solicitud que hiciera la actora, relativa a fijar fecha para “ DILIGENCIA PREVIA ” para “ EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA DEL TÍTULO BASE ” de recaudo, evacuó dicha audiencia el 24 de enero de 2011, actuación de la que se extrae que el citado representante no reconoció ninguno de los instrumentos por desconocer “ quien l[os] firmó ” y aunque aceptó que el sello impuesto era el de su representada, frente a cada uno aseveró que no eran “ originales ” y que nunca fue notificado de la creación de los mismos.
Dada la situación descrita, el 1º de febrero de dicha anualidad, el Juez de primer grado encartado resolvió negar el mandamiento de pago pretendido, para motivar tal determinación adujo, entre otros aspectos, que “ [v]isto que el convocado a demanda NO HA RECONOCIDO los documentos objeto de acción, y en virtud del principio de autonomía, el derecho literal que contienen, es confuso, [d]arle la calidad de documento incuestionable a una mera copia, conlleva el riesgo de que el derecho cautelar sea ejercido dos o más veces, es decir puede duplicarse el derecho y constituirse dos o más veces obligaciones independientes, una con su original y otras con copias del mismo.
Solamente el original puede llevar inherente en él, el derecho literal que trata de ejercitarse para que pueda predicarse que reúne las condiciones establecidas en el Art. 619 del C. de Co. ” Recurrida por la sociedad actora la providencia que viene de citarse, por vía de reposición y subsidiariamente apelación con apoyo en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, en auto de 24 de marzo de 2011, el aludido funcionario judicial no repuso el proveído atacado porque estimó que para librar orden de pago era imperativa la acreditación de los requisitos de forma y de fondo respecto del título ejecutivo, “ [L]os primeros ” que son los que “ remiten a que la obligación provenga del deudor (…), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél, es decir que haya en estrictez la aceptación de lo incorporado en el instrumento, cosa que acá no ocurre, ya que no basta el simple plasmo de sello de ‘correspondencia recibida’ que por demás se indica la no aceptación del instrumento (negrilla del Estrado), como se deriva de las precisas respuestas del llamado en la pasiva en el plenario y que fue génesis de decisión negativa de librar el mandamiento que pretende [la] actor[a] ”.
Reiteró ese fallador que el “ defecto apuntado constituye incumplimiento de las exigencias señaladas en los artículos 722 y s.a. del Código de Comercio, ya que la omisión precisa de falta de aceptación se traduce en pérdida de la calidad de título valor según se dispone en el espíritu de la norma ”. Finalmente, luego de señalar la improcedencia de aplicar el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, porque “ mal se podría aplicar retroactividad a la norma, para el caso concreto y que se encuentra prohibido por el legislador en asuntos de naturaleza civil, en especial de ejecución ”, indicó que mantendría la decisión recurrida por cuanto los documentos presentados no cumplían con los requisitos necesarios para impartirles “ el carácter de un (…) título de ejecución ”.
Una vez concedida y admitida la alzada, el ad quem en proveído de 18 de julio de 2011, tras analizar los motivos de censura de la ejecutante, resolvió confirmar la determinación apelada, para tomar tal decisión, sostuvo que si bien a las facturas adosadas le eran aplicables las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 1231 de 2008, “ para ejercitar válidamente la acción cambiaria, en manera alguna ” podía estimarse “ la existencia del título valor, con la copia informal de los documentos originales creados por las partes integrantes del negocio causal ”.
Ese juzgado concluyó entonces, que “ no es posible como lo pretende el recurrente, derivar de las copias del documento original, la existencia del título valor que sirva de base al recaudo ejecutivo, cuando quiera que las mismas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio, y por contera, si el ejercicio de la acción cambiaria requiere la exhibición del original, según el canon 619 del Código de Comercio, menos aún, es posible la estructuración del documento idóneo con dicha finalidad, la que tampoco se suple con la diligencia previa, siendo que los elementos constitutivos de los títulos valores, deben estar, previamente establecidos para derivar la presunción de autenticidad de que trata el artículo 793 ibídem ”.
Desde esa óptica, e independientemente de compartir o no los argumentos de las autoridades jurisdiccionales acusadas, lo cierto es que éstas realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, evento que le cierra el paso a este resguardo. Ahora, esta Colegiatura ha predicado, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 3.
En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. T- 2010-02206-00 PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-01715-01