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T 1100122030002011-01708-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de enero 25 de 2012). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01708-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de esta Capital.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes tras deprecar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicitó dejar sin efecto el numeral 6.4 de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de abril de 2009, en donde “el accionado tuvo el avalúo del trámite administrativo previo al proceso ‘como valor de la indemnización a favor de la parte demandada’” y, en su lugar, proferir “nueva providencia tomando en cuenta las medidas necesarias y conducentes a corregir el yerro de hecho en que se incurrió” (folio 4).

En sustento de lo invocado adujo que dentro del proceso de expropiación que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá promovió en contra de sus patrocinados, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el 1º de abril de 2009, una vez practicado el desalojo, dictó fallo mediante el cual ordenó “expropiar” el predio denominado “Ernestina”, lote 4 de la parcelación “casas viejas” que hizo parte de la hacienda “el Mochuelo”, ubicado en la vereda Pasquilla localidad de Bosa de esta municipalidad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-423973 y en el numeral 6.4 de la parte resolutiva “tuvo el avalúo del trámite administrativo previo al proceso ‘como valor de la indemnización a favor de la parte demandada’”.

La inconformidad que le acusa a dicha determinación la soporta en lo siguiente: a) el funcionario de conocimiento inaplicó el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pues pretermitió la etapa subsiguiente a la sentencia que es el “avalúo y entrega de bienes”; b) la pericia “previa al proceso” admitida por el Juez acusado no fue contradicha, pues sus mandatarios no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho previsto en la regla 238 del Estatuto Adjetivo; c) las objeciones que se le hicieron en la etapa administrativa no fueron resueltas; y, d) que esa prueba es nula de pleno derecho.

Aseveró que en ese inmueble desde el 2004 habían iniciado un proyecto minero e industrial que sus patrocinados venían explotando económica y productivamente con inversiones en equipos, maquinaria, construcciones, comercialización de los productos que de allí sacaban consistente en la explotación de arcilla y producción de ladrillo, tejas y bloques de barro que quedó abandonado, pues les tocó liquidar al personal que allí laboraba y dejar inactivo el “equipo industrial”.

Afirmó que los demandados se encuentran angustiados y atemorizados “por el desalojo forzado de que fueron objeto”, así como “por la suma irrisoria que les dio el Estado como indemnización que no es justa ni equitativa”, porque “no compensaba para nada la inversión económica” realizada, circunstancia que trascendió al seno familiar y a su buen nombre por ser personas que dedicaban “gran parte de su actividad profesional a la vida pública y privada”, tanto más cuando al “visitar dos años después los predios, la entidad expropiante no ha ejecutado ninguna obra y, según averiguaciones, no la va a realizar pronto; lo anterior demuestra que la tal urgencia en la expropiación fue una farsa, utilizada para expropiar el patrimonio de los demandantes” (folios 5 a 7). 2.

La Juez Civil del Circuito accionada expuso que encontrándose debidamente ejecutoriada la sentencia acusada, en la que se dispuso en el numeral 6.4 “Téngase como valor de la indemnización a favor de la parte demandada, el avalúo del trámite administrativo previo a este proceso”, ella no puede revocarla por expresa prohibición del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil; añadió que los actores no solo omitieron interponer recursos contra el fallo sino que adicionalmente retiraron el valor de la indemnización sin presentar oposición alguna (folio 19).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida, con apoyo en que si entre la data en que se profirió la “sentencia” y la presentación de la “acción de tutela” transcurrió el término de dos años y ocho meses, no resulta razonable la invocación del presente mecanismo, sobre todo cuando no se acreditó un motivo válido para la inactividad de los “accionantes” (folio 32).

LA IMPUGNACIÓN Los censores inconformes con el fallo anterior lo atacaron sin exponer ninguna alegación (folio 44). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que los gestores solicitan que se deje sin efecto el numeral 6.4 de la parte resolutiva de la providencia de 1º de abril de 2009, pronunciado por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio de expropiación que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de esta ciudad les promovió, mediante el cual se ordenó tener “como valor de la indemnización a favor de la parte demandada, el avalúo del trámite administrativo previo a este proceso”, porque estima que la autoridad que conoce del asunto omitió aplicar el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil al no haber agotado la fase del “avalúo y entrega de bienes”, la experticia “previa al proceso” que admitió el Juez acusado no se sometió a contradicción dado que ellos no tuvieron la ocasión de ejercer la garantía señalada en la regla 238 del Estatuto Adjetivo, en la medida que las objeciones que se le hicieron en la etapa administrativa no fueron resueltas y, además, que esa prueba es nula de pleno derecho. 2.

En este orden de cosas, la Sala infiere que de cara a las quejas que los promotores plantean respecto de la sentencia estimatoria a las pretensiones de la demanda de expropiación y específicamente al numeral 6.4 de la parte resolutiva son del todo tardías, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tal pronunciamiento el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fue pronunciada, hasta el momento de la proposición del escrito de tutela el 1º de diciembre de 2011(folio 13).

Así que frente a esta providencia no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la salvaguarda pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de la prerrogativa ahora invocada, ya que la interposición de la tutela supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En relación con este aspecto, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Aunado a lo anterior, los actores del amparo teniendo el imperativo de elevar protesta contra el proveído censurado para pedir la revocatoria del numeral aquí acusado, no lo hicieron; entonces, como guardaron silencio ese comportamiento les cerró la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicaron en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.

Lo dicho con antelación sirve para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso de expropiación radicado bajo el número 2008-00059, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2011-01708-01