CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 01 - 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01706-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EIDER PATRICIA CASTAÑO BERMÚDEZ contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 22.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo para se le proteja a su sobrino, Jhon William González Castaño, quien coadyuvó al trámite, el derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. 2. Afirma para tal efecto, que su pariente es único hijo y en la actualidad trabaja para poder sufragar los gastos de su educación profesional y el sostenimiento de su madre; circunstancias por la que considera que aquél se encuentra exento de prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, fue inscrito para cumplir con dicha obligación en el Distrito Militar No. 22 de Pereira, entidad que no informó el contenido del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 a los conscriptos.
Por lo narrado en precedencia solicita que se le ordene al convocado expedirle a su sobrino la libreta militar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que “del expediente no se advierte que el ciudadano González Castaño haya informado a la entidad querellada la condición de hijo único de la que se duele en este trámite, sin que el escenario tutelar resulte propicio para verificar dicha situación y, menos aún la posible excepción que lo cobija a la prestación del servicio militar obligatorio, pues la naturaleza residual y subsidiaria que enmarca este instrumento impide que se emplee como mecanismo supletorio o alternativo de las actuaciones administrativas”.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante al impugnar el fallo de primer grado se refirió a la sentencia T- 166 de 1994 de la Corte Constitucional y adujo, que aunque a su sobrino no lo han incorporado a la milicia fue advertido que no tenía excusa para sustraerse del servicio militar, siendo que él se encuentra exento de prestarlo dado que su situación particular encaja dentro de lo previsto en el artículo 28 literal c de la Ley 48 de 1993.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que la señora Eider Patricia Castaño Bermúdez, coadyuvada por su sobrino Jhon William González, acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la presente herramienta.
Si a juicio de la actora la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional en el caso de su familiar no aplicó la exención que prevé la Ley 48 de 1993 a pesar de que su protegido reúne las exigencias allí contempladas, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.
Frente al tema la Colegiatura sostiene, que “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la tutelante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01706-01