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T 1100122030002011-01702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) Discutida y aprobada en Sala de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2011-01702-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el menor Juan Manuel Jaramillo Lleras contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales “ al libre desarrollo de la personalidad ”, a la educación y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Sudameris S.A. contra Jorge Mario Jaramillo y Néstor Federico Gutiérrez; en consecuencia solicitó “ dejar sin efectos el embargo y secuestro de mis instrumentos musicales (…)” (fl. 34 cdno. 1). 2.

El accionante sustentó la queja constitucional, aduciendo, que en virtud de lo dispuesto por el juzgado acusado, el 25 de febrero de 2008 la Inspección Primera “D” Distrital de Policía llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de bienes de su padre, la cual también incluyó una batería y un piano, los que indica son de su propiedad.

Seguidamente, sostuvo que “si bien es cierto que los instrumentos musicales permanecen en mi apartamento (…), existe la amenaza inminente de que los rematen”, y por esta razón, la actuación judicial censurada lesiona su proyecto de vida como músico profesional (fls. 29 cdno. 1). 3. El despachó accionado manifestó que el amparo invocado es improcedente por cuanto no cumple con el principio de inmediatez, además, contaba con un medio ordinario eficaz y podía actuar por intermedio de sus representantes en el proceso en mención (fls. 45 cdno. 1). 4.

La Inspección Primera “D” Distrital de Policía de Bogotá, de igual manera deprecó denegar el amparo, por cuanto desde la práctica de la aludida diligencia y la presentación de la demanda constitucional, transcurrieron 45 meses. Además, agregó que el menor carece de falta de legitimación por activa y que por su calidad de incapaz relativo, cuyos intereses deben ser atendidos por intermedio de sus representantes legales o de un curador ad litem (fls. 54 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada tras indicar que el menor no enfiló los motivos en que fundamenta su queja en el proceso de ejecución, “ carga de la cual no puede ser exonerado, ni siquiera por su calidad de menor de edad”; posteriormente señaló, que no observa una “ especial situación de urgencia” que justifique la concesión del amparo, pues con base en las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela, el menor sigue utilizando los instrumentos musicales (fl. 73 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El actor endilgó, que el fallo del a quo desconoce que para la época de la referida diligencia tenía 14 años, por lo cual no tenía conocimiento de los mecanismos de defensa judicial, que la tutela también procede contra las “ amenazas a los derechos fundamentales” como lo es que con el remate de los bienes embargados pierda sus instrumentos musicales (fls. 89 – 90 cdno 1).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Advierte la Corte la improcedencia del amparo, en razón a que el accionante pretende que en sede constitucional “ se deje sin efecto” el embargo y secuestro de sus instrumentos musicales, practicado dentro de la ejecución referida, sin que previamente hubiera enfilado su reclamo en el proceso ejecutivo, más específicamente en la forma y oportunidad señalada por los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, acorde con lo expuesto por Tribunal, es una carga procesal que no puede evadir el actor, así ostente su calidad de menor de edad.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no está concebida para desplazar al juez natural en sus funciones privativas y competencias, ni mucho menos sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de control judicial” (sentencia de 15 de septiembre de 2011 exp. 2011-01897-00). 3. Aunado a lo anterior, la presente queja también desconoce el requisito de la inmediatez en el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, se observa que entre la diligencia de embargo y secuestro, practicada el 25 de febrero de 2008 (fl. 36, cdno. 2 del ejecutivo) y la interposición de la demanda de tutela (30 de noviembre de 2011), transcurrieron más de tres años que claramente ponen en entredicho la urgencia del reclamo. Justamente, en un caso de perfiles muy semejantes al de ahora, la Sala ha dicho que “la protección de los derechos fundamentales impone su ejercicio de manera oportuna y congruente con el propósito que persigue de brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…)’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). “Por ello, esta Corporación en precedente oportunidad señaló el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el agraviado en sus garantías básicas procure su restablecimiento por esta vía excepcional. Al respecto dijo: ‘ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. ‘Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ’ (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). ‘Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, señaló: ‘ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. ‘En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ’ (sentencia de 15 de septiembre de 2011 exp. 2011-01897-00). 4.

En consecuencia, por lo anteriormente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01702-01