República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 11001-2203-000-2011-01701-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes MARÍA ELENA RUÍZ RODRÍGUEZ y JORGE EFRAÍN RUÍZ RODRÍGUEZ, quienes manifestaron actuar en nombre propio, y en el de su señor padre JORGE EFRAÍN RUÍZ SIERRA, respecto de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela que los prenombrados impugnantes promovieron contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, los citados accionantes, obrando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad y al debido proceso, que en su sentir resultaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, puesto que en el auto dictado el 23 de febrero de 2010, proferido en el proceso divisorio que originó la queja constitucional, se le adjudicó al demandante el 50% del respectivo inmueble, sin haberse identificado las dimensiones y área correspondientes, lo a su vez ocasionó que la diligencia de entrega se materializara sobre un predio diferente al que debía ser, en perjuicio del derecho de propiedad de los aquí actores, quienes se vieron avocados al derribamiento del muro que separaba su lote, pues, en criterio de la funcionaria judicial comisionada, el inmueble debía ser entregado como “cuerpo cierto”, situación que dicen le ha causado detrimento a la salud del adulto mayor Jorge Efraín Ruíz Sierra. 2.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1º de diciembre de 2011, y luego de haberse vinculado a todos los interesados, se dictó sentencia desestimatoria del amparo materia de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En apoyo de su determinación, el sentenciador advirtió, en primer lugar, que los accionantes carecían de legitimación para actuar en representación del señor Jorge Efraín Ruíz Sierra, pues si bien en los trámites de esta naturaleza se autoriza la agencia oficiosa, no había prueba alguna que avalara la incapacidad de tal ciudadano para hacer valer sus propios derechos, falencia que se extendió incluso al poder aquí otorgado, en el que se dio a entender que el amparo se solicitó a favor de María Elena y Jorge Efraín Ruíz. En segundo lugar, indicó, respecto de la providencia cuestionada, que tampoco se cumplió con el principio de inmediatez propio de las acciones de este linaje, en la medida en que si el agravio se produjo con el auto de 23 de febrero de 2010, habían transcurrido más de 21 meses para la fecha en que se presentó la demanda de tutela.
Finalmente, el Tribunal resaltó también que los accionantes no elevaron ante los administradores de justicia acusados ninguna petición tendiente a la protección de los derechos que dicen ostentar sobre el inmueble involucrado en la entrega, y tratándose en escritez de un problema de linderos, es una cuestión ajena al ámbito de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue impugnada sin que se expusieran las razones de la inconformidad suscitada. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por tal razón, en línea de principio, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el Estado Social de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior. 3.
En el asunto materia de juzgamiento es diáfano que los señores María Elena Ruíz Rodríguez y Jorge Efraín Ruíz Rodríguez carecen de legitimación por activa para cuestionar en nombre del señor Jorge Efraín Ruíz Sierra los actos judiciales de entrega del predio materia del proceso divisorio que enfrentó a Eugenio Suárez Sandoval y Cia Ltda con Claudia Ruíz de Quinche, pues, a pesar de que se manifestó en el hecho doce (12) de la demanda que dicha persona “padecía enfermedades crónicas”, no existe el mínimo de evidencia que respalde o permita aplicar la figura de la agencia oficiosa en los términos del inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Igualmente, tal y como lo señaló el Tribunal en la providencia cuestionada, del material documental allegado, en particular las actas levantadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, no se advierte gestión alguna de los interesados en procura de hacer valer los derechos patrimoniales que adujeron le fueron cercenados por las autoridades judiciales demandadas, por la que puede imputarse una vulneración al debido proceso, máxime cuando la diligencia de entrega se consumó totalmente, motivos éstos suficientes para confirmar la sentencia replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-01701-01 6