República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-2012. EXP.:T. No.11001-22-03-000-2011-01692-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a una vida digna, a una familia y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Popular S.A., contra Patricia Muñoz Vera y César Augusto Pérez Díaz. 2.- Afirmó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 12 de mayo de 2011, la jueza encartada le adjudicó en pública subasta el bien raíz objeto del litigio, cuya aprobación la efectuó mediante auto de 10 de junio siguiente, pero como aquél tiene una deuda por cuotas de administración, radicó el 23 de mayo, solicitud de “reembolso y saneamiento del inmueble…”, la cual reiteró el 17 de junio; sin embargo, por providencia de 20 de septiembre dispuso negarla, al considerar que la petición la presentó fuera del término establecido en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, sin tener en cuenta que las citadas solicitudes las había elevado aún sin estar en firme la almoneda, incluso, después de la firmeza de ésta, insistió por tercera vez.
De allí, que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición; empero, por auto de 23 de noviembre del año pasado confirmó la decisión. 3.- Solicitó, conforme a lo reseñado, ordenar al juzgado acusado que autorice el pago de $12’000.000,oo destinados para el saneamiento del mentado bien, asimismo proceda sin más dilaciones, a reembolsar los dineros por cancelación de impuestos y expida el despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega de aquel.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras citar jurisprudencia acerca de la autonomía de los jueces para fallar los asuntos asignados a su conocimiento, negó el amparo rogado, pues consideró que la negativa de la funcionaria acusada tuvo como estribo lo dispuesto en el citado artículo 530, reformado por el canon 35 de la Ley 1395 de 2010, de acuerdo con el cual, el rematante no acreditó dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la almoneda el pago de las cuotas de administración, pues, a juicio del juzgado ‘ dicho pago es del resorte exclusivo del interesado’, por consiguiente, no requería autorización judicial.
Así las cosas, no evidenció fundamento para “tachar de vía de hecho esas decisiones.” LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, y arguyó al efecto que, a pesar de que el juzgador constitucional de primera instancia trajo a colación la citada ley, cambió el contexto de lo solicitado para negarlo, habida cuenta que la “entrega de recursos se relacionan [con] los pagos pendientes, los cuales quedan a disposición del juez para proceder a su saneamiento [y] el reembolso de gastos se relacionan [con] los gastos efectuados para proceder entonces a su reconocimiento y devolución”.
De ahí, que reiteró sobre la pertinencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario. 2.- En estas condiciones, como, según se advirtió, el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Es por lo anterior, que, el accionante contó en su momento con la posibilidad de acudir a los recursos de ley para controvertir la providencia acusada -20 de septiembre de 2011, mediante la cual el juzgado accionado negó la solicitud elevada por el actor, por cuanto éste no acreditó el pago de las cuotas de administración dentro del término previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, lo cual, si bien interpuso el recurso de reposición, lo hizo indebidamente al intentarlo sin la mediación de apoderado judicial, según lo impone el Estatuto de Ejercicio de la Abogacía, por tratarse de un proceso de mayor cuantía, razón por la cual la jueza de la causa no volvió a estudiar los fundamentos de la impugnación. Por supuesto, que mal hace quien acude a este medio sumario y prioritario a endilgar un funcionario judicial que afectó las citadas garantías constitucionales en intento de revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar conforme a la ley, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador dentro de la actuación judicial adelantada y desfavorable a su solicitud, ya que esta acción sumaria y prioritaria no tiene la virtualidad de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñó los mecanismos de defensa judicial. 3.- Al margen de lo anterior, observa esta Corporación que tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, sobre todo cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T. 2011-01692-01 _1202878250.bin