Micelio
T 1100122030002011-01688-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002011-01688-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Patricia Gaviria Villa contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y la Notaría Segunda del Círculo de igual localidad, trámite al que fueron vinculados Teresa Vargas, Juan Felipe Galindo Acero, Delta Servicios Inmobiliarios Ltda, Banco Comercial A.V. Villas S.A., Fondo Interprofesional Unión Javeriana, Inverfondo, Procesos en Ingeniería Ltda, Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., Refinancia S.A., José Yecid Tarazona Mena, Gabriel Ricardo Bohórquez, Ligia Cristina Otalvaro, Álvaro Mauricio Paredes Arce, Marina Ferro de Paredes, Germán Restrepo Aguillón, Juan Manuel Giraldo Vélez, José Eusebio Orjuela Prieto, Juan Felipe Galindo Acero, Piedad Constanza Velasco Cortés, Jesús Enrique Cabrera Rojas, Astrid Quiroga Munevar y Fernando Duarte Casilimas.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que las autoridades denunciadas están vulnerando sus garantías al debido proceso y a la vivienda digna (folio 16 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV Villas S.A. contra José Yecid Tarazona Mena y otros se incurrió en una vía de hecho, toda vez que la Notaría en mención declaró desierto el remate del inmueble objeto de la causa, sin percatarse que en dicha diligencia se hizo una postura por éste; además, porque el funcionario judicial denunciado lo adjudicó al cesionario del crédito cobrado obviando tal circunstancia. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 14 a 22 ídem): a.-) Que en el trámite referido se ordenó la subasta pública del predio mencionado, con tal fin el a-quo comisionó a la Notaría acusada. b.-) Que habita en calidad de arrendataria el bien citado y con el objeto de adquirir una vivienda digna consignó el depósito judicial respectivo para participar en la almoneda. c.-) Que llegado el día y la hora para llevar a cabo la licitación, la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá decidió no efectuarla por petición de los demandantes; no obstante, se le expidió a su favor una certificación en la cual se acreditó su asistencia y que el inmueble no fue adjudicado. d.-) Que mediante el proveído de 16 de agosto de 2011, el juzgado convocado adjudicó el predio al cesionario del demandante por no haber comparecido persona alguna a hacer postura porque consideró que el remate se declaró desierto por falta de postores, decisión que fue confirmada al denegarle la reposición que formuló, mediante el proveído de 18 de noviembre de la misma anualidad, en el que se guardó silencio respecto de las irregularidades presentadas en la licitación. e.-) Que el 28 del mismo mes y año pidió la aclaración de dicho auto, pues, el juez denunciado no se pronunció sobre “ la forma en que se obtuvo la declaratoria de desierto del remate”, solicitud que aún no ha sido resuelta (folio 17 del cuaderno 1) IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se anule el auto de 17 de agosto de 2011, en el que se ordenó la adjudicación del bien subastado a favor del cesionario del crédito ejecutado (folio 20 ídem).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial censurado argumentó que durante el trámite de la actuación motivo de examen se respetaron las garantías de las partes y los intervinientes. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguardia impetrada, pues, la decisión atacada fue apelada por los ejecutados y la actora, y dicho mecanismo, aún no ha sido resuelto por el juez natural, razón por la cual, se halla ausente el presupuesto de la subsidiariedad (folios 51 a 58 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La formula la promotora aduciendo que, como no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario censurado, no podía apelar el proveído acusado, por lo que, carece de otros mecanismos para la defensa de sus derechos. Añade que actualmente su situación se agravó porque renunció a la alzada. Finalmente, afirma que el propósito de la solicitud de amparo es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, su garantía a la vivienda digna está en peligro como consecuencia de la actuación irregular del despacho querellado.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si las autoridades denunciadas incurrieron en una vía de hecho dentro del trámite del proceso ejecutivo censurado, al declarar desierto el remate del inmueble hipotecado sin advertir que se había hecho una postura por éste y, en consecuencia, adjudicarlo al cesionario. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Despacho judicial querellado se adelanta un juicio de ejecución con garantía real promovido por el Banco Comercial A.V. Villas S.A. contra José Yecid Tarazona Mena y otros (folios 1 del cuaderno 1). b.-) Que en el despacho comisorio No. 64 de 26 de mayo de 2011, el Juez Civil del Circuito denunciado encargó a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de remate (folio 1668 del cuaderno principal). c.-) Que el 23 de junio siguiente la aquí accionante consignó a órdenes del Juzgado acusado el 70 % del valor del inmueble objeto de licitación con el fin de hacer postura por éste (folio 7 del cuaderno 1). d.-) Que el 24 de junio posterior se realizó la almoneda en mención, a la cual asistieron la sociedad Delta Servicios Inmobiliarios Ltda, en calidad de cesionaria del crédito, y la gestora; sin embargo, fue suspendida por petición de la primera (folios 1673 y 1674 del cuaderno principal). e.-) Que en el aviso de remate de 30 de junio subsiguiente el Notario censurado comunicó a los interesados que la nueva fecha para la subasta era el 21 de julio de dicho año (folio 1714 ídem). f.-) Que en el día indicado se celebró la licitación en mención, la cual, fue declarada desierta por la ausencia de postores (folio 1720 ibídem). g.-) Que el 28 de julio de 2011, el cesionario del crédito solicitó la adjudicación del predio hipotecado, petición que fue estimada por el funcionario judicial atacado en el auto de 17 de agosto siguiente (folios 1736 y 1738 ídem). h.-) Que frente a la anterior determinación la postora –hoy accionante- formuló solamente el recurso de reposición, el cual fue denegado en el proveído de 18 de noviembre subsiguiente; en tanto que, los ejecutados Álvaro Mauricio Paredes Arce y Marina Guerrero instauraron el medio horizontal y, en subsidio, el recurso de alzada (folios 1743 y 1761 ibídem). i.-) Que el 28 del mismo mes y año la promotora pidió la aclaración de dicho proveído, pero la dependencia judicial acusada aún no la ha resuelto (folios 1767 ídem). j.-) Que Álvaro Mauricio Paredes Arce y Marina Guerrero desistieron de los mecanismos referidos (folio 1804 ídem). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues, aún se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial que busca la salvaguardia de las garantías, tal y como lo certificó el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; obsérvese que la accionante solicitó la aclaración de la providencia que negó el recurso de reposición formulado contra la determinación objeto de amparo, la cual todavía está pendiente por resolver; y en dicho escrito la gestora argumentó razonamientos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Bajo ese entendido, es prematuro el reclamo en esta sede, en la medida en que, la accionante hizo uso de un medio de defensa judicial para procurar el resguardo de sus derechos, el que le corresponde al juez natural decidir. Al respecto la Sala ha considerado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00).

Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Finalmente, la invocante solamente afirma que la actuación motivo de revisión le está causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las garantías eventualmente vulneradas.

Al respecto, la Corte ha puntualizado que “ no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 6.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen la documentación contentiva del expediente No. 1999-1544, el cual consta de dos (2) cuadernos de 290 y 13 folios, respectivamente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ