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T 1100122030002011-01687-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2012).

Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01687-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de diciembre 14 de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela instaurada por Carlos Ernesto Lozada Morantes contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Noveno Civil Municipal de Descongestión, todos de aquella misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, “doble instancia”, “acceso a la propiedad”, vivienda digna y “adecuada administración de justicia”. Para ese propósito reclama que se ordene al fallador de primera instancia que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario 2004-01349 –que el Fondo Nacional del Ahorro adelanta contra William Fernando Villanueva–, a partir de la diligencia de secuestro de 3 de agosto de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por comisión del Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad.

Como consecuencia de ello, solicita que se le admita como “poseedor, opositor y tercero incidental” en el trámite del referido juicio (fl. 85 ). Para dar sustento a su petición indicó, en lo relevante, que dada su calidad y la de su esposa de poseedores regulares del inmueble cautelado, se opuso a la citada actuación judicial apoyándose en la promesa de compraventa celebrada con el anterior propietario, William Fernando Villanueva Ruíz, contenida en instrumento público proveniente de la Notaría 62 de esta ciudad.

A ello adicionó haber pagado los impuestos, los servicios públicos, realizado mejoras por valor de $10’000.000.oo y promovido litigio ordinario de pertenencia en contra del citado prometiente vendedor, causa de la que conoce el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito bajo el radicado 2009-00238. La oposición fue rechazada por la funcionaria comisionada “de manera confusa, inexacta, ilegal y contradictoria”, por lo que recurrió en apelación que sustentó ante el Juez comitente, y de la que conoció el accionado –Diecinueve Civil del Circuito–, quien confirmó la decisión de primer grado, pasando por alto, sostiene el inconforme, las pruebas que dan cuenta de la alegada posesión. 2.

La autoridad judicial censurada expuso, como replica a la acción, que no desconoció ninguna de las garantías invocadas por el actor, precisando que este “no utilizó los mecanismos legales para atacar las decisiones del Juez comisionado y procurar recaudar los elementos probatorios que respaldaban su dicho” (fl. 95). 3. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal afirmó que en sus actuaciones se han respetado “los términos y oportunidades procesales de las partes, en cumplimiento de las normativas constitucionales y legales” (fl. 92). 4.

El que realizó la diligencia de secuestro no se pronunció porque, según consta en el informe militante a folio 100, para la fecha en que fue notificado de su vinculación, ya no existía. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada porque el accionante no utilizó todos los medios ordinarios con que contaba “al interior del litigio”, pues el opositor no atacó la decisión en la que la autoridad comisionada resolvió que la prueba recaudada hasta ese momento resultaba suficiente para proveer acerca del rechazo de la oposición, no empece que en precedencia ya había decretado la recepción de los testimonios pedidos.

Agregó que el evento en estudio carecía de relevancia constitucional, habida cuenta que los hechos en los que se enmarca la queja aluden a una “discusión meramente legal, para la cual no se instituyó el amparo, fundada, entre otras, en sí la promesa de compraventa de un inmueble constituye justo título o no (…) Precisiones que se realizan exclusivamente para denotar que no se halla involucrado un asunto con repercusión ius fundamental, sino que se trata de la inconformidad del promotor del amparo con las decisiones adoptadas por el juez del secuestro del bien raíz (…)”, ninguna de las cuales acarrea un desconocimiento de los derechos fundamentales que haga necesaria la procedencia de la acción interpuesta, punto en el que resaltó, para finalizar, el principio de la subsidiariedad que la caracteriza.

LA IMPUGNACIÓN El inconforme se limitó a señalar su desacuerdo con el aludido fallo, sin ahondar en las razones del mismo. CONSIDERACIONES 1. Para el presente caso, la Sala debe advertir, de entrada, que la impugnación formulada por el accionante no está llamada a prosperar, pues en consideración al carácter accesorio y residual de la herramienta constitucional utilizada, ella no puede ser concebida como un instrumento adicional o supletorio de los medios ordinarios de control previstos por el legislador para la regular composición de los litigios, los que no pueden ser desconocidos o soslayados por el juez de amparo so pretexto de la vulneración de derechos de estirpe fundamental.

Efectivamente, de la revisión del expediente, y de la propia manifestación del actor, se constata que la decisión que en lo esencial es materia de su inconformidad fue revisada en segunda instancia como resultado de la censura interpuesta, de donde no es acertado colegir que ahora, el reclamo constitucional, puede ser la herramienta que desde otra perspectiva propicie que aquella determinación cambie o se alteren sus efectos.

La razón, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Sala, radica en la imposibilidad de que “la acción de tutela se perfile en medio idóneo para reemplazar las funciones del juez natural, porque ello infringiría los principios de autonomía e independencia consustanciales a la actividad judicial consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional.” (Sentencia del 19 de octubre de 2011, exp.: 2011-00140-01).

Que la solicitud de revocatoria del auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro no hubiese prosperado, en manera alguna significa que el debate pueda ser abierto nuevamente en el ámbito de la tutela, salvo, claro está, que se descubra –sin la menor duda– que la actuación judicial se encuadra en alguna de las causales de procedibilidad decantadas jurisprudencialmente, hipótesis en la que habría lugar a conceder la protección de los derechos de raigambre fundamental.

Pero si de un análisis sensato se infiere que la decisión censurada es adecuada a los parámetros normativos y/o jurisprudenciales, no podría el juez de tutela entrar a cuestionarla desde ninguna otra perspectiva, por cuanto su labor se limita a indagar sobre la efectiva y evidente violación de garantías superiores y no acerca de lo adecuado o no del criterio legal asumido en un caso particular.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 2. Con estas pautas, y volviendo al caso que es materia de análisis, bastaría con observar que el funcionario, al optar por confirmar el auto que rechazó la oposición al secuestro –providencia del 4 de noviembre de 2011–, nada hizo más que valerse de los medios de prueba militantes en el expediente y de los criterios jurídicos que acerca del particular tema de los efectos de la promesa de compraventa, enseñan que tal negocio no es apto para trasladar el dominio, por lo que se suele afirmar que no constituye título justo para acreditar posesión, que es lo que en el fondo debía ser objeto de demostración por parte de los opositores para que su reproche a la diligencia en comento hubiese prosperado.

De tal suerte, la Sala no encuentra un motivo concreto que con objetividad permita sostener que el Juez del Circuito en verdad excedió sus facultades y proveyó una disposición antojadiza, parcial, o contigua a la ilegalidad, que atente contra los derechos fundamentales del accionante. 3. Por estas razones, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-01687-01