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T 1100122030002011-01679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01679-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente VIPACON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, AGUA Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar apoyo al reclamo invocado, la accionante manifestó que promovió un proceso de expropiación contra la sociedad Vipacon Ltda., en el que luego de haberse dictado sentencia se ordenó el avalúo del inmueble, que se practicó por un auxiliar de la justicia, arrojando un valor de $2.674’134.080, dictamen en el que se señaló que el predio no cuenta con servicios públicos, y que no es objeto de explotación económica alguna.

Afirmó que el Juzgado ordenó un nuevo avalúo, por virtud del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó la suma de $5.809’325.760, sin que exista evidencia alguna de que hubiere generado un lucro para el expropiado. Por ello, solicitó la aclaración y la complementación de la experticia y, con posterioridad, la objetó por error grave.

En providencia de 8 de septiembre de 2011 el Juzgado declaró infundada la objeción y ordenó el pago de $4.221.729.920 a favor de la demandada y, además, los intereses respectivos por concepto de lucro cesante. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el numeral 3º del auto de 8 de septiembre de 2011 “y no se tenga en cuenta el lucro cesante ordenado”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la petición de amparo solicitada, indicando que al resolver la objeción por error grave la Juez accionada no efectuó un análisis crítico de la experticia, ni sustentó debidamente el pago de la indemnización que ordenó. LA IMPUGNACIÓN La sociedad interviniente VIPACON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, alega que la protección constitucional invocada es improcedente, como quiera que la demandante no agotó en el interior del proceso los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la providencia que resolvió su objeción, proveído que, de todas maneras, se encuentra debidamente motivado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.

En el caso que se examina, la pretensión concreta de la accionante apunta a que se revoque el numeral 3º de la providencia emitida por el Juzgado accionado el 8 de septiembre de 2011, en cuanto ordenó el pago de daños por concepto de lucro cesante a favor de la demandada, pedimento que no podía abrirse paso porque la actora no recurrió oportunamente dicho auto y, por ende, no puede ahora hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para enmendar su omisión, pues con ello desconoce que la tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

La providencia que resolvió la objeción por error grave era susceptible de ser atacada mediante la formulación de los recursos de reposición (artículo 348 del C. de P. C.) y de apelación (numeral 6º del artículo 238, en armonía con el numeral 5º del artículo 351 ibídem ). Mecanismos de defensa que la accionante desaprovechó. Observa la Sala que sólo hasta el 18 de octubre siguiente la apoderada de la demandante solicitó la revocatoria del numeral 3º de la providencia en mención, petición que la directora del proceso negó por extemporanea (fls. 124 y ss, cdno. 1).

En este orden de ideas, el Tribunal no podía conceder la tutela, pues la solicitud que se estudia se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, por falta del presupuesto de subsidiariedad. Cumple destacar que la acción de tutela, por regla general, no puede prosperar cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales de la respectiva controversia, en tanto que, se reitera, este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la desatención de las partes frente a las cargas procesales que les corresponden. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-01679-01