República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 11001-2203-000-2011-01671-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL FABIAN BARRERO VENEGAS, respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela que el prenombrado impugnante promovió contra los JUZGADOS SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta ciudad, así como de la NOTARÍA CINCUENTA Y UNO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, al que también fue vinculado el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la capital.
ANTECEDENTES 1. En ejerció de la acción de tutela, el citado accionante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, reclamó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los hechos que seguidamente se sintetizan: 1.1. En el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el que se adelanta el proceso ejecutivo de Heriberto Rojas Daza contra César Alexander Maldonado y Alfredo Jesús Nieto Guerrero, se ordenó erradamente el secuestro del 100% del inmueble situado en la Carrera 21 No 13-55 y 13-57 sur de Bogotá, cuando lo propio era haber decretado y practicado la medida cautelar únicamente por el 50%, ya que la mitad del inmueble era de propiedad de César Alexander Maldonado, quien no adquirió obligación alguna con el ejecutante en el proceso hipotecario en el que se perfeccionó la señalada cautela. 1.2.
En el remate del citado inmueble, esa misma autoridad judicial enmendó el error cometido, ya que adjudicó al rematante Fredy Macías Rodríguez el 50% del inmueble del que era propietario el demandado, quien a su vez, transfirió sus derechos como adquirente en la subasta a Jesús Oscar Gámez González. 1.3. Por auto de 04 de abril de 2011, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal comisionó al juez civil municipal de descongestión para que practicara la entrega del 100% del inmueble, pues el señor Jesús Oscar Gámez González ubicó al propietario del otro 50% del inmueble que no había sido objeto de remate y adquirió la porción restante de la propiedad subastada, solicitud que fue avalada inexplicablemente por la citada oficina judicial, situación que desconoce los derechos del actual poseedor MIGUEL FABIAN BARRERO VENEGAS, quien ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito adelanta un proceso de pertenencia sobre el predio en cuestión. 1.4.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito negó el “incidente de nulidad constitucional de orden supralegal” que el aquí accionante propuso en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, con el argumento de que el incidentalista no era parte en el proceso ejecutivo, sin advertir que ya se le habían resuelto más de quince peticiones en el interior de dicho trámite, lo que suponía el reconocimiento de personería para actuar. 2.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 28 de noviembre de 2011, y luego de haberse vinculado a todos los interesados, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo ahora materia de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de primera instancia afirmó de entrada que la acción de tutela era improcedente, pues el accionante dejó de ejercer los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para salvaguardar sus intereses, en particular, porque en la diligencia de secuestro celebrada el 5 de mayo de 2004 no se opuso, ni adujo la calidad de poseedor del inmueble.
Con todo, añadió que el amparo tampoco estaría llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que al rematante debe entregársele el 100% del inmueble subastado, ya que adquirió el 50% restante de su legítimo propietario. Por último, destacó que las autoridades judiciales accionadas no cometieron vía de hecho alguna al negar el trámite de la “nulidad supralegal”, pues la aplicación del inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil no devino caprichosa, ni arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá erró al decretar el secuestro del 100% del inmueble trabado en la ejecución, cuando debió haberlo ordenado únicamente en el 50%, falencia que hasta ahora no se ha solucionado. Igualmente, señaló que no se discute que MIGUEL FABIAN BARRERO VENEHAS no se haya opuesto a la diligencia de secuestro, sino la violación al debido proceso patentizada en que el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal ordenó la entrega del 100% del inmueble, sin estar legalmente facultado para ello.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, en las que se verifique la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior. 3.
En ese orden de ideas, en el asunto materia de examen es evidente que el accionante carece de legitimidad por activa para discutir la presunta ilegalidad de la diligencia de secuestro sobre el inmueble del que dice ser poseedor, dado que carece de la condición de parte, o al menos de interviniente reconocido en dicha actuación, pues indudablemente el rechazo del incidente de nulidad “constitucional supralegal” se ajustó al imperativo consagrado en el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se suma que discutir en este escenario si dicha diligencia se desarrolló conforme a los imperativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil atenta contra el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, ya que ella se consumó hace varios años, exactamente, el 5 de mayo de 2004. 4.
Finalmente, es claro que si el actor estima que la entrega del inmueble rematado se contrapone a los derechos de poseedor que alega, tal y como lo reconoce en el hecho 19 de la demanda de tutela, puede formular la oposición que estime procedente bajo los parámetros del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, motivos suficientes para confirmar la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-01671-01 7