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T 1100122030002011-01668-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). REF: Exp.1100122030002011-01668-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Olga Lucía García Ubaque frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.-.

ANTECEDENTES I.- La demandante, obrado en nombre propio, aduce que los acusados le están vulnerando los derechos al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la violación a que no se ha ampliado la vigencia de la “ lista de elegibles ” de la que ella hace parte. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1): a.-) Que la CNSC abrió la convocatoria 01 de 2005, ofertando, entre otros, el cargo de asesor en el SENA, para el cual participó. b.-) Que el 22 de octubre de 2009, fueron publicados los resultados del concurso y el 24 de noviembre siguiente se decretó la firmeza del listado de personas seleccionadas, ocupando la actora la tercera (3º) posición. c.-) Que como sólo se ofertaron dos (2) vacantes para el puesto al que aspiraba, fueron nombrados quienes obtuvieron mejor puntaje, pasando la quejosa al primer lugar. d.-) Que presentó varios derechos de petición ante los acusados para averiguar que ha pasado con la relación de inscritos que aprobaron exitosamente la selección, sin embargo, no ha recibido respuesta. e.-) Que el proceso se vio afectado por el Acto Legislativo 04 del año pasado, en consecuencia, la resolución que le otorga el privilegio de ser nombrada “ ha estado en el olvido ”.

IV.- En tal virtud, pretende que se ordene a los atacados prolongar la vigencia de las listas de elegibles derivadas del aludido concurso por dos (2) años, hasta que todas las vacantes se encuentren provistas (folio 1). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Secretario General del establecimiento público convocado manifestó que realizó el procedimiento establecido en las normas para que la Comisión, que es la única con facultad de conformar el “ Banco Nacional de Elegibles ”, suministre los nombres de quienes hacen parte del mismo (folios 107 a 110).

La Asesora Jurídica del ente del servicio civil adujo que aunque el SENA le pidió proveer los empleos no reportados en la OPEC, la querellante no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el cargo para el cual quedó en primer puesto no se ajusta a los que requieren ser proveídos. Aunado a lo anterior, sostuvo que el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que “ las listas tienen vigencia de 2 años ”, norma reiterada en el Acuerdo 159 de 2011.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda suplicada porque la interesada no se ha dirigido a los accionados para solicitarles lo que aquí suplica (folios 133 a 138). IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora asegurando que el a-quo “leyó superficialmente” el libelo y no se percató de la interposición de sus derechos de petición, ni de que la CNSC ha insistido que no es posible acceder a la prórroga implorada (142 a 144).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no ampliar el término de vigencia de la lista de elegibles en la cual aparece la quejosa, se violan las prerrogativas denunciadas. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la entidad nacional del sector central encartada, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento patrio establece el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que Olga Lucía García Ubaque participó en la Convocatoria 001 de 2005, ocupando el tercer (3º) lugar en la lista de elegibles para ejercer el oficio de “ asesor-2010-10 ” en el SENA, conformada mediante Resolución 1069 de 8 de octubre de 2009 (folios 7 a 9). c.-) Que la petente no ha acudido a las autoridades denunciadas para poner de presente los argumentos que aquí esgrime. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Como lo ha manifestado esta Corporación, las controversias en torno a las determinaciones de la administración deben discutirse ante la autoridad que las emite o en la jurisdicción correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin.

En el sub examine la quejosa discute que no se haya extendido la validez de un acto administrativo, petición que, a pesar de los múltiples escritos suscritos por aquella, no ha sido dirigida directamente a los demandados; en ese sentido, la tutela no es viable, pues, como lo anotó el Tribunal, era necesario buscar un pronunciamiento de los entes cuestionados, sobre ese punto en particular, antes de rebatir sus decisiones.

Al respecto, esta Sala indicó que “ la querellante… no demostró haber dirigido comunicación alguna a la autoridad atacada, por el contrario, ésta afirma que no obra en sus reportes ningún escrito emanado de la promotora…, por tanto, si aquella deseaba que el organismo acusado le diera una respuesta a sus interrogantes, debía planteárselos directamente… Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que ‘es deber del interesado que antes de acudir al… amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…’” (fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01). b.-) Ahora, sobre el argumento de que la Comisión se ha negado a prolongar la vigencia del plurimencionado listado, es de aclarar que en la contestación de 16 de marzo de 2011, Oficio 8839, se mencionaron las normas que regulan la “ vigencia de las listas de elegibles ”, con el fin de explicar a la gestora sobre los pasos a seguir en un proceso de selección, mas no porque ella hubiese pedido la prórroga que aquí pretende obtener.

En otras palabras, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a una de las solicitudes de la actora, manifestó que “ la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y banco nacional de listas…se encuentra regulada por el Acuerdo 150 de 16 de septiembre de 2010…” y transcribió algunos artículos, buscaba poner contexto a la libelista, para posteriormente dar solución a sus requerimientos, tal y como quedó visto. 4.- Así las cosas, se convalidará la providencia objetada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01668-01