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T 1100122030002011-01667-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dos (2) de febrero de dos mil doce (2.012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01667-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de María Silcia Gómez de Peralta y Francisco Peralta Sánchez frente a Bancolombia S.A., Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal, Treinta y Nueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda, propiedad, igualdad, “ respeto del acto propio y abuso de posición dominante ”. II.- Afirman que dentro del juicio hipotecario de Bancolombia S.A. contra María Silcia Gómez de Peralta y Francisco Peralta Sánchez, tramitado en los Despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al ordenar seguir adelante con la ejecución. III.- La protección deprecada la sustentan en un confuso escrito del cual se extracta lo siguiente: a.-) Que el 9 de julio de 1996 Conavi (hoy Bancolombia) les prestó la suma de quince millones de pesos ($15´000.000), correspondientes a 1.706.8341 UPAC para adquirir el predio con matrícula 50S-161293. b.-) Que incurrieron en mora de seis meses y la acreedora los demandó exigiendo el valor total de veintinueve millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos con dos centavos ($29´747.408.02), junto con los intereses de plazo y mora. c.-) Que la entidad bancaria incurrió en anatocismo y los estrados acusados, en la órbita de sus competencias, inobservaron lo previsto en la ley 546 de 1999 sobre créditos de vivienda y su conversión a UVR.

IV.- Los actores pretenden que se “ retrotraiga ” la actuación y se revise el monto de la deuda exigida. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La célula municipal se opuso al auxilio porque respetó el rito legal y explicó de manera motivada en la sentencia las razones por las que las defensas propuestas no salieron avante (folios 89 y 90). El ente de descongestión pidió negar la salvaguarda porque no procede frente a providencias judiciales cuando están suficientemente sustentadas, como la que confirmó del a-quo (folios 71 y 72).

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad adujo que si bien no profirió ninguna decisión objeto de reproche, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la proferida por él data de 23 de abril de 2010 (folios 91). Bancolombia refirió que el trámite civil se ha adelantado conforme a derecho y además, transcurrió un excesivo lapso entre el supuesto hecho generador del daño y la interposición del amparo (folios 73 a 80).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque los peticionarios ejercieron dentro de la causa ejecutiva los medios de defensa que tenían a su alcance para reclamar sus derechos, sin que el presente mecanismo pueda emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico (folios 92 a 96). IMPUGNACIÓN Los gestores reafirmaron los argumentos del escrito inicial y reiteraron la viabilidad de su reclamo.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades demandadas violaron los derechos denunciados por los petentes al dictar sentencia adversa a sus intereses. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente en forma oportuna y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se tramita el proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra María Silcia Gómez de Peralta y Francisco Peralta Sánchez (cuadernos anexos). b.-) Que el 13 de abril de 2009 se dictó sentencia desestimando las excepciones que propuso María Silcia Gómez llamadas “ extinción de la acción ejecutiva por prescripción de la acción cambiaria ” y “ extinción de la hipoteca ” y se ordenó el remate del bien raíz objeto de garantía (folios 382 a 387 cuaderno 1 anexo), la que fue confirmada por el superior funcional el 23 de abril de 2010 (folios 16 a 30 cuaderno 6 anexo). c.-) Que los deudores no alegaron oportunamente irregularidades en la reliquidación de la deuda o cobro de intereses como medio de defensa (cuadernos anexos). d.-) Que la presente acción fue presentada el 10 de noviembre de 2011 (folio 27 cuaderno principal). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado lapso desde la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es el veredicto de segunda instancia (23 de abril de 2010) y el accionar constitucional (10 de noviembre de 2011).

Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los quejosos contaron, en su momento, con la posibilidad de oponerse a la ejecución iniciada en su contra, mediante excepciones de mérito (artículo 510 Código de Procedimiento Civil), atacando la reliquidación de la deuda o los intereses y, no obstante, guardaron silencio frente a tal situación. De tal manera, mostraron frente al juicio iniciado en su contra una actitud desinteresada, pues sólo cuando el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada y está pendiente la subasta del predio objeto de hipoteca, pretenden revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la litis.

Por consiguiente, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, citada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002011-01667-01