CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref.
Exp: 1100122030002011-01662-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Arturo Sánchez Gómez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, la Dirección de Administración Judicial de la capital de la República (Archivo Central), Finandina S.A., Citibank Colombia S.A. y Computec S.A.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular que le adelantó Finandina S.A. en el estrado acusado, se omitió comunicar la terminación del pleito a las centrales de riesgo y levantar la medida cautelar practicada sobre su cuenta bancaria.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la acreedora lo demandó por incurrir en mora de la deuda que adquirió en el año 1995 y pidió el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente que tiene Citibank Colombia S.A. b.-) Que en septiembre de 1998 solucionó la misma e informó tal situación al Despacho censurado. c.-) Que en la actualidad tramita un crédito hipotecario ante Colpatria S.A., quien le puso de presente la existencia de un reporte negativo en Datacrédito. d.-) Que pidió a la secretaría del juzgado de conocimiento copia del auto de terminación y de los oficios comunicando el levantamiento de la medida preventiva, pero le dijeron que el expediente estaba en el archivo central, sin que den razón de su paradero. e.-) Que solicitó a Computec S.A. la eliminación de la novedad, y tal entidad le respondió que la modificación de la base de datos sólo la realizaría por orden judicial.
IV.- El actor pretende que se comunique la culminación de la litis por pago a las entidades particulares enjuiciadas, la supresión del dato negativo y el consecuente levantamiento del embargo. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La autoridad judicial expuso que no logró ubicar físicamente el legajo contentivo de la causa civil para atender el requerimiento efectuado, y agregó que el petente no ha solicitado comunicar la cancelación de las medidas previas practicadas en el asunto (folios 22 y 23).
Computec S.A. se opuso al reclamo porque el inconforme no registra ningún dato negativo con la entidad que lo ejecutó, figurando sólo el embargo de la cuenta corriente que constituye un “ hecho objetivo que afecta su historia crediticia ” (folios 25 y 26). Finandina S.A. señaló que la deuda se encuentra saldada desde 1998, y que oportunamente deprecó la terminación de asunto, siendo del resorte del actor gestionar los oficios expedidos por el juzgado informando tal situación (folios 30 y 31).
El Director Ejecutivo Seccional de Bogotá expuso que desarchivó el expediente en mención y lo remitió al Despacho de conocimiento (folios 63). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el hecho que motivó su interposición se encuentra superado al encontrarse el plenario en la sede judicial a la espera de que el demandante pida la reelaboración del oficio de desembargo; en relación con los entes particulares refirió que éstos no vulneraron las prerrogativas invocadas al no haberse comunicado en debida forma el levantamiento de la cautela aducida (folios 64 a 67).
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin motivación adicional (folio 74). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se vulneraron las garantías superiores denunciadas al no informarse oportunamente a Citibank Colombia S.A. la terminación del litigio, conllevando a que continúe vigente la cautela dispuesta sobre la cuenta corriente del quejoso y su inscripción en las centrales de riesgo. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el ejecutivo singular de Finandina S.A. contra Arturo Sánchez Gómez, en el cual se embargó la cuenta corriente que el allí demandado tiene en Citibank Colombia S.A. (folios 27, 28 y 49). b.-) Que en el año 1998 el actor canceló la obligación mencionada y se terminó el pleito por pago total de la obligación (folio 4). c.-) Que en el sistema de Datacrédito figura como vigente la medida previa referida y no aparece reporte negativo a cargo de Finandina S.A. (folios 56 a 59). d.-) Que el promotor pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial ubicar el expediente que se encontraba archivado y, una vez encontrado, fue enviado al juzgado de conocimiento (folio 63). e.-) Que por auto de 16 de diciembre de 2011 el estrado acusado dispuso comunicar el levantamiento del “ embargo ” aludido al mencionado banco (folio 4 del presente cuaderno). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) En el caso bajo examen, se tiene que el fin último pretendido con la acción fue superado en el curso del presente trámite, en la medida en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó oficiar a Citibank Colombia S.A. comunicando el levantamiento de la cautela que pesaba sobre la cuenta corriente, lo que, a su vez, permitirá la eliminación del reporte de las bases de datos de Datacredito.
La anterior circunstancia se establece con la copia del proveído de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 4 del presente cuaderno), en virtud del cual, la convocada dispuso “ por ser procedente la solicitud que antecede, por secretaría elabórense los oficios de desembargo ordenados en auto obrante a folio 27 ”; lo que se produjo con ocasión de la petición realizada por el gestor (folio 3).
En este orden de ideas, se advierte una carencia actual de objeto del auxilio, ya que, no es dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida, se reitera, es a la fecha inexistente, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 2011-00810-01). b.-) De igual manera, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas de carácter privado accionadas por la vigencia actual de la cautela, debido a que no se demostró un proceder abusivo o que hubieran actuado en contravención de un mandato judicial.
Además, según informó Computec S.A., solo figura en el sistema la nota de “ embargo ” de la cuenta corriente referida, sin que se haya acreditado que la permanencia de tal información en el sistema obedezca a la desidia o negligencia de Citibank Colombia S.A. o Finandina S.A. como acreedora, siendo por demás una carga que le incumbía cumplir al actor una vez terminada la causa civil, lo que reafirma la improcedencia del reclamo.
Esta sala ha expuesto sobre el tema que “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.
(sentencia de 5 de junio de 2002, exp. No. 2002-0037-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00469-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. FGG: 1100122030002011-01662-01 9