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T 1100122030002011-01659-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012. EXP.: 11001 22 03 000 2011 01659 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ELMER VANEGAS ZABALA frente a los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negar la declaración de perención del ejecutivo que en contra suya adelantaron Carlos Alberto Muñoz y Lucila Celis de Polanía; subsecuentemente, pide que se decrete la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron sobre la aludida perención; e, igualmente, que disponga que el juzgador ad quem adopte la decisión respectiva, ciñéndose a los presupuestos establecidos por la Carta Política, la ley y la jurisprudencia constitucional asentada en la sentencia T-581 de 2011.

Además, condenar al pago de los perjuicios causados con la omisión puesta en evidencia. 2. Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El referido proceso fue fallado por el superior el 27 de agosto de 2008, confirmando la orden de seguir adelante con la ejecución, sin que la parte ejecutante hasta la fecha haya realizado acto alguno tendiente a obtener el cumplimiento de esa determinación. 2.2 Dada tal situación y encontrándose vigente la legislación que consagraba la figura de la perención, el demandado solicitó su aplicación en dicho litigio; no obstante, el Juez 39 Civil Municipal no accedió a ello, porque, simplemente, estimó que “ resultaba improcedente”. 2.3 Esa resolución la tomó en el proveído de 27 de julio de 2010, el cual adicionó en el auto emitido el 21 de septiembre de esa anualidad, en el que explicó que, a su juicio, no estaban cumplidos los requisitos “ exigidos en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1285, sin indicar cuáles”. 2.4 Dicha decisión fue confirmada por el ad quem al desatar la apelación, en la providencia dictada el 16 de agosto de 2011.

El juez de primer grado dispuso estarse a lo allí resuelto, en la resolución que notificó a las partes el 25 de octubre de tal año. 2.5 Los juzgadores acusados no tomaron en consideración lo asentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-581 de 2011, según la cual la perención procede en los ejecutivos que se encuentren inactivos por un espacio superior a 9 meses por culpa atribuible al ejecutante, y, que para nada influye el hecho de que ya exista fallo, pues, ello viene a constituir un desinterés evidente del actor en el asunto y un perjuicio para el ejecutado. 2.6 A la fecha de presentación de la demanda constitucional, los ejecutantes aún se mantienen en inactividad procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras reseñar la actuación surtida en el juicio en que fueron emitidos los proveídos cuestionados, consideró que no se estructuraba causal de procedibilidad alguna de la tutela, máxime cuando la posición adoptada por las Salas de Decisión de esa Corporación en torno al tema discutido ha sido uniforme en considerar la improcedencia del decreto de perención, en la especie de litigio de que aquí se trata cuando exista fallo ejecutoriado que ordene seguir adelante la ejecución, puesto que la aplicación de dicha institución en tales eventos atenta contra el principio de la cosa juzgada, amén que el impulso del juicio ya no depende exclusivamente del extremo demandante.

Para sustentar esa argumentación reprodujo el salvamento de voto propuesto a la sentencia T-581 de 27 de julio de 2011. Y agregó que este fallo solo tiene efectos inter partes, sin que pueda admitirse su aplicación en el juicio en cuestión, pues los supuestos fácticos, aunque parecidos, son diferentes y las consecuencias de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión, sólo pueden extenderse para asuntos puramente excepcionales, que determine el órgano de cierre; además, anotó que la comentada providencia no contempló la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, aspecto tratado en la Sala Plena Civil ordinaria de 6 de septiembre de ese año, en la que se concluyó que había perdido vigencia la perención, luego de una discusión detallada y el análisis respectivo, adoptando esta postura incluso quienes hasta entonces defendían su aplicación posterior a la citada normatividad.

Por último, afirmó que la ratio decidendi del fallo de tutela comentado no configuraba una regla -prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso planteado. Todas esas razones condujeron al juzgador ad quem a inferir que se trataba de una disparidad de criterios, la cual no autorizaba conferir el amparo constitucional suplicado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la providencia atrás reseñada, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El actor acusa como vía de hecho la decisión adoptada por los jueces accionados, en el auto que negó el decreto de la perención del ejecutivo que en su contra promovió Carlos Alberto Muñoz y Lucila Celis de Polania y en el que confirmó esa determinación, en los que arguyen que esa forma anormal de terminación del proceso instituida por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 (derogado por la Ley 1395 de 2010) no tenía cabida cuando se hubiere proferido sentencia ordenando continuar con el cobro compulsivo, como acaecía en ese caso. 2.

Pues bien, la precitada norma disponía que “ (…) a) perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.

El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo”. De esa disposición emerge que el referido fenómeno procesal podía declararse de oficio o a petición de parte, cuando el expediente permaneciera en la secretaría durante 9 meses o más, siempre que esa situación obedezca a cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: a) Que el ejecutante haya omitido impulsar el juicio, siendo de su cargo la actuación pendiente; b) Que el mandamiento de pago no haya sido notificado a uno o varios de los ejecutados.

Es claro, entonces, que el haber fallado el asunto, disponiendo seguir adelante la ejecución, no impedía decretar la perención, puesto que tal situación no está contemplada como presupuesto estructural de esa forma de terminación anormal del proceso, la cual autorizó el legislador para los juicios en referencia como una sanción al litigante que con su omisión congestiona el aparato judicial y como un mecanismo para combatir esta última situación que afecta a las partes involucradas, y en general a los usuarios de la justicia. Y es que con la aludida providencia no termina el proceso ejecutivo, pues éste prosigue hasta tanto sea satisfecha la obligación materia de recaudo en su integridad.

Así, lo decantó esta Corporación, pues asentó que “(…) los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida al cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa (…)” (Sent. de 30 de septiembre de 1999, Exp.

No.7245). Siendo las cosas de ese modo, resulta patente que la decisión acusada infringe abiertamente la norma trasuntada, la cual regula la temática en discusión y rige el caso a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, irregularidad que quebranta directamente los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, cuya protección constitucional se impone. 3.

De acuerdo con lo discurrido, debe revocarse la providencia opugnada y, en consecuencia, conferirse la tutela deprecada, disponiendo que el juez que conoció de la apelación interpuesta contra el auto que negó el decreto de la perención, tras dejar sin efecto el proveído dictado el 16 de agosto de 2011, proceda a resolver la aludida alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea notificado este fallo, acorde con las prescripciones de la norma aquí analizada y con la situación fáctica que evidencie el expediente, concretamente, reparando si de éste emerge o no el cumplimiento de los supuestos que autorizan decretar la susodicha especie de terminación del proceso, y de acuerdo con ello adoptar la decisión que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia, SEGUNDO: DISPONER, en consecuencia, que el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, tras dejar sin efecto el proveído dictado el 16 de agosto de 2011, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que le sea notificado este fallo, a resolver nuevamente la apelación interpuesta por el ejecutado frente al auto que decidió sobre la perención del proceso ejecutivo que en contra suya adelantaron Carlos Alberto Muñoz y Lucila Celis de Polania, acorde con los lineamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente adosado a la presente actuación. Por secretaría procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 01659 01